Normas fiscales de las herencias en el País Vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Puede verse las normas de ámbito estatal en el tema Impuesto de sucesiones en la legislación estatal . El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un Impuesto concertado, lo que supone que es regulado por las Instituciones autonómicas, dentro de los principios generales y las normas de armonización fiscal. Se aplica la normativa propia del País Vasco.-

*Ámbito de aplicación: Conforme al art. 25 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la redacción dada por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma.
Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:
a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco.
b) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando éstos bienes radiquen en territorio vasco. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando el mayor valor de los bienes o derechos radique en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
A efectos de esta letra se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2 del Estatuto de Autonomía.

*La normativa es prácticamente idéntica en relación a la exención a favor de cónyuges, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados. En efecto,

Contenido
  • 1 Norma fiscales de las herencias en Álava
  • 2 Norma fiscales de las herencias en Guipúzcoa
    • 2.1 Pactos sucesorios
    • 2.2 Reducciones
    • 2.3 GRUPOS
    • 2.4 CUOTA
  • 3 Norma fiscales de las herencias en Vizcaya
    • 3.1 Exenciones en Vizcaya
    • 3.2 Reducciones
    • 3.3 CUOTA
    • 3.4 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Norma fiscales de las herencias en Álava

Esta regulado en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo con las modificaciones de la Norma Foral 18/2017, de 20 de septiembre, de adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco que puede verse en http://www.araba.eus/botha/Boletines/2017/112/2017_112_03497_C.pdf

La Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo considera en el art. 7 entre los hechos imponibles:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
a´) La donación «mortis causa».
b´) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia. A estos efectos, la designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos, para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios, requerirá la constatación de la voluntad del titular de los bienes y derechos de ordenar su sucesión.
Se autoriza al reglamento de este Impuesto para determinar supuestos en los que se considere que consta, o no, dicha voluntad de ordenar la sucesión.
En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e \'inter vivos\'.
En los supuestos a que se refiere la presente letra b) en que se produzca la reversión de los bienes o derechos, o de algunos de ellos, se devengará nuevamente este Impuesto, respecto a los bienes y derechos objeto de la reversión, por el concepto a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, salvo que sea de aplicación otro Impuesto.
c´) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.
d´) Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida del causante de la misma, regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
En estos supuestos de pactos de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento del instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e inter vivos, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores.

Comunicación foral:

Según el art. 7 bis:

No estarán sujetos a este Impuesto las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan en favor del cónyuge viudo o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.

Y el art. 22 regula las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida para caso de fallecimiento según parentesco, las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados y la adquisición de empresa:

Parentesco:

En las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida para caso de fallecimiento, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco a que se hace referencia seguidamente. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:
Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros.
Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156 euros.
Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

Discapacitados:

En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 56.109 euros. La reducción será de 176.045 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas:
a) En lugar de la reducción a que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156 euros, más 4.770 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930 euros.
b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con independencia del grado de discapacidad, que se encuentren incluidas en el Grupo 0.

Terrorismo:

Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.

Empresa, negocio profesional y participaciones en entidades:

Las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre...

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