Normas fiscales de las herencias en el Principado de Asturias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Puede verse las normas de ámbito estatal en el tema Impuesto de sucesiones en la legislación estatal

En este tema se detallan las normas fiscales aplicables a las herencias en el Principado de Asturias.

Contenido
  • 1 Normas fiscales aplicable a las sucesiones causadas a contar del 1 de junio de 2017
  • 2 Normas estatales sobre puntos de conexión
  • 3 Aplicable a todas las legislaciones
    • 3.1 El ajuar doméstico
    • 3.2 Transmisión entre coherederos
    • 3.3 La obligación de mantener lo adquirido para hacer firme una bonificación
    • 3.4 Colaterales por afinidad
    • 3.5 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas fiscales aplicable a las sucesiones causadas a contar del 1 de junio de 2017

Debe aplicarse el Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado. (Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre)

1.- Tarifas.

Según el Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado. (Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre) Tarifa del impuesto:

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
1. Tarifa aplicable con carácter general:
Base liquidable
Hasta euros Cuota íntegra Esto base liquidable Tipo
0,00 0,00 8.000,00 7,65
8.000,00 612,00 8.000,00 8,50
16.000,00 1.292,00 8.000,00 9,35
24.000,00 2.040,00 8.000,00 10,20
32.000,00 2.856,00 8.000,00 11,05
40.000,00 3.740,00 8.000,00 11,90
48.000,00 4.692,00 8.000,00 12,75
56.000,00 5.712,00 8.000,00 13,60
64.000,00 6.800,00 8.000,00 14,45
72.000,00 7.956,00 8.000,00 15,30
80.000,00 9.180,00 40.000,00 16,15
120.000,00 15.640,00 40.000,00 18,70
160.000,00 23.120,00 80.000,00 21,25
240.000,00 40.120,00 160.000,00 25,50
400.000,00 80.920,00 400.000,00 31,25
800.000,00 205.920,00 en adelante 36,50
2. Tarifa aplicable a las sucesiones de contribuyentes de los Grupos I y II de parentesco:
Base liquidable
Hasta euros Cuota íntegra Resto base tipo
00,00 0,00 56.000,00 21,25
56.000,00 11.900,00 160.000,00 25,50
216.000,00 52.700,00 400.000,00 31,25
616.000,00 177.700,00 en adelante 36,50».

2.- Discapacidad.-

Según el artículo 23: Bonificación para contribuyentes discapacitados aplicable en transmisiones mortis causa.

En las adquisiciones mortis causa por contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómico.

3.- Régimen de equiparaciones de la pareja

Dice el artículo 24:

A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las siguientes equiparaciones:
Las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, se equipararán a los cónyuges.
Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, y a las disposiciones del Código Civil.
Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Novedades

La Ley del Principado de Asturias 7/2017, de 30 de junio, de tercera modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado ha modificado y añadido los siguientes preceptos:

La reducción aplicable a los grupos I y II de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será de 300.000 euros .

«Artículo 17 bis. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.

1. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
Valor real inmueble-Euros Porcentaje de reducción
Hasta 90.000 99 por ciento
De 90.000,01 a 120.000 98 por ciento
De 120.000,01 a 180.000 97 por ciento
De 180.000,01 a 240.000 96 por ciento
Más de 240.000 95 por ciento
2. Este porcentaje será de aplicación cuando la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de este plazo. Los restantes límites y requisitos serán los establecidos en la legislación estatal».
    • Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

Reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por herederos con grado de parentesco con el causante.

1. Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.
c) Que el domicilio fiscal de la empresa individual, negocio profesional o entidad a que corresponda la participación radique en el Principado de Asturias y se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar durante el citado plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
2. La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora».

Siendo una mejora de la norma estatal debe tenerse en cuenta la doctrina del TS:

  • La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 6 de Febrero de 2014 [j 1] que interpreta la norma legal sobre el valor en el sentido que se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él , (como serían las deudas y gastos generales de la herencia y, dentro de ellos, la parte proporcional del total de deudas dejadas por el causante y también la parte proporcional de los gastos de entierro y funeral, entre otros.)
  • La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 16 de Julio de 2015 [j 2], en recurso de casación para la unificación de doctrina,que señala que la reducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a las participaciones de entidades a las que sea de aplicación la exención del artículo 4.8 de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tiene que ser calculada sobre el valor de las mismas que resulte exento del Impuesto sobre el Patrimonio (es decir, NO sobre el valor total de las participaciones adquiridas mortis causa, pues se excluyen de la bonificación los bienes no afectos a la actividad.)

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