Novación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El instituto de la novación viene regulado en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil (CC) y consiste en una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) que se produce con la creación de unas obligaciones distintas que sustituyen a las anteriores; aunque la jurisprudencia y doctrina científica admite que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma.

Sea novación extintiva o modificativa, la novación -en todo caso- no se presume y exige que conste de forma expresa o bien que resulte por incompatibilidad entre ambas obligaciones.

En este tema, se expondrán las diferencias entre ambos modos de novación, así como se analizarán los requisitos y efectos de esta figura.

Contenido
  • 1 Tipos de novación
  • 2 Novación extintiva
    • 2.1 Concepto y requisitos de la novación extintiva
    • 2.2 Novación expresa y tácita
      • 2.2.1 Novación expresa
      • 2.2.2 Novación tácita
  • 3 Novación modificativa
  • 4 Efectos de la novación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Tipos de novación

En nuestro ordenamiento jurídico, la novación puede ser extintiva o modificativa.

Se entiende por novación extintiva cuando la creación de la nueva obligación implica la sustitución de la anterior, extinguiéndose ésta completamente, mientras que la novación modificativa o impropia tiene lugar cuando la obligación antigua subsiste, aunque con la modificación pretendida (esto es, con el objeto o alguno de los sujetos de la obligación alterados).

En concreto, esta alteración o modificación, como se infiere del art. 1203 CC, puede consistir en (i) una alteración de su objeto o sus condiciones principales, o bien en (ii) la sustitución de la persona del deudor, o en (iii) la subrogación a un tercero en los derechos del acreedor.

Asimismo, ambos tipos de novación se diferencian en la forma pues, como declara la jurisprudencia del TS, para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal del art. 1204 CC, previsto para la novación extintiva, sino que basta que ello se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (STS de 11 de febrero de 2015) [j 1] Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias, como señala la STS 261/2020, 8 de Junio de 2020. [j 2]

Cierto es que, como se advierte en la mentada resolución, los límites que separan la novación extintiva de la modificativa, cuando se produce una variación del objeto o condiciones de la obligación, son imprecisos y, por ello, la jurisprudencia advierte que, para determinar si se trata de una novación extintiva o modificativa, deberá atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en caso de duda, la jurisprudencia ha interpretado que la novación es modificativa, como declara ya la STS de 9 de enero de 1992, [j 3] considerando que no existe ánimo de extinguir la obligación si no existe una declaración expresa en sentido novatorio o si la primitiva y la nueva obligación no son incompatibles, pues no cabe declarar una novación por meras conjeturas o deducciones (STS de 12 de mayo de 1993). [j 4]

Sólo el cambio del objeto -finca- en el ámbito de los derechos reales o la sustitución de una obligación por otra de distinta naturaleza constituyen, per se, novación extintiva (Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2019). [j 5]

Precisamente a ello se refiere la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 4 de marzo de 2020 [j 6] cuando pone de relieve:

  • el concepto sustitución de la finca u objeto gravado no constituye un supuesto de novación modificativa, sino una novación extintiva, que implica la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo», aunque sus concretas cláusulas puedan pactarse por referencia a una escritura anterior que se constituya en complementaria.
  • pero también es cierto que en determinadas ocasiones el legislador impone una subrogación objetiva, sustituyendo la finca hipotecada por otra y manteniendo el mismo derecho y su rango –casos, por ejemplo, de la que tiene lugar en los procedimientos de concentración parcelaria (artículo 230 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario) o en los procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas en las actuaciones urbanísticas y en otras, como la prevista en el artículo 110.2.º de la Ley Hipotecaria, lo subrogado en lugar de la finca o derecho hipotecado es la indemnización sustitutoria a percibir por su propietario.

En tales supuestos, la Ley llega a esa solución aplicando, por necesidades de seguridad jurídica en el tráfico, la convención de entender que la finca o bien gravado en realidad sigue siendo el mismo, es decir, que es el continuador de su historial jurídico en virtud del denominado principio de subrogación real, cuando tal circunstancia resulta de la aplicación de la normativa aplicable.

La diferencia entre uno y otro tipo de novación está en sus efectos, pues la novación modificativa, como su propio nombre indica, no tiene efectos extintivos sino que únicamente supone el cambio o alteración de alguno de los aspectos esenciales de la obligación.

Sobre el concepto de ambos tipos de novación, puede verse la STS de 18 de enero de 2007 [j 7] y la STS 261/2020, 8 de junio de 2020. [j 8]

Interpretar de qué tipo de novación se trata, es competencia de los Tribunales de instancia, de forma que, como señala la STS 818/2009, 19 de diciembre de 2009, [j 9] siendo los presupuestos de la novación una cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba.

Novación extintiva

Esta es, en realidad, la auténtica novación.

Concepto y requisitos de la novación extintiva

Dispone el art. 1204 CC que, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Por tanto, en atención al precepto y conforme declara la STS de 11 de febrero de 2016, [j 10] la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando, además de los supuestos en que exista una expresa voluntad de las partes al respecto, la nueva obligación presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional.

Los elementos que deben concurrir para que se produzca la novación extintiva de una obligación, conforme indica la STS de 23 de enero de 1992, [j 11] son:

1º. Una obligación preexistente y la creación de otra nueva

Es decir, como primer y fundamental requisito, se exige que la obligación antigua se halle subsistente, y que ésta se extinga por la novación que viene a crear otra obligación que sustituye o deroga aquélla (STS de 22 de junio de 1993, [j 12] entre otras).

Por tanto:

  • No se cumplirá con este requisito si no hay obligación preexistente válida, ya que el art. 1208 CC dice que:
«la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».
  • No se cumplirá tampoco este requisito si no existe una nueva relación contractual, como ocurre en los supuestos citados en la Sentencia de la AP de Madrid de 16 de noviembre de 2004, [j 13] tales como que el contrato posterior sea simulado o inexistente (lo cual sucede, por ejemplo, si la obligación nueva adolece de un vicio de nulidad, en cuyo caso se entiende que la novación no ha existido), o se deje transcurrir el plazo de resolución de un contrato de compraventa sin establecer ningún convenio.

2º. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas, pues sin este requisito tendríamos un mero reconocimiento de deuda.

El problema que se plantea es cuando no se haya expresado por las partes qué se entenderá por obligaciones incompatibles; es obvia la incompatibilidad cuando varía el objeto o las condiciones generales de la obligación, pero...

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