Objeto de la donación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El art. 618 del Código Civil (CC) dice que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

En realidad, la donación es un contrato, que genera obligaciones para una sola de las partes – el donante - y supone un empobrecimiento en función de lo donado.

Puede verse Elementos personales en la donación y Concepto y clases de donación

Se analiza seguidamente el objeto de la donación, sus requisitos y limitaciones.

Contenido
  • 1 Objeto de la donación
    • 1.1 Requisitos del objeto de la donación
    • 1.2 Limitaciones
      • 1.2.1 En garantía del propio donante
      • 1.2.2 En garantía de la legítima
      • 1.2.3 En garantía de los acreedores
    • 1.3 Donación especial por el objeto
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrinas Administrativa citadas
Objeto de la donación

El Código Civil (CC) habla de donar una cosa, pero nada impide que el objeto de la donación pueda ser un derecho; en realidad, más que cosas se dona la propiedad o un derecho sobre una cosa y también se pueden donar derechos de crédito (ejemplo, condonando a un deudor la deuda, cediendo a una persona un crédito que el donante ostenta frente a tercero, etc.)

El art. 634, CC habla de genéricamente de bienes, y bienes no son sólo los bienes corporales; con ello se quiere decir que pueden ser objeto de donación cualquier derecho y también un conjunto organizado o no, como una empresa, derechos de propiedad industrial o intelectual, concesiones administrativas.

También es frecuente la llamada donación de derechos hereditarios, no entendida como la donación a una herencia futura (prohibida por el CC) sino a una herencia ya deferida, en la que un heredero dona sus derechos a uno o varios coherederos o a un extraño; este supuesto no es una donación de derechos futuros, que luego se comenta; como dice la Sentencia nº 33/2007 de AP Toledo de 23 de Febrero de 2007: [j 1]

La donación a herencia futura sobre la que no se puede contratar en general y específicamente realizar donaciones, es aquella expectativa de un derecho eventual que se tiene antes de que el causante haya fallecido, en tanto que fallecido el causante, la herencia del mismo para sus herederos, tanto testamentarios como intestados, no es un derecho futuro sino un derecho presente, que ya no está fuera del objeto del contrato en general y de la donación en particular, como claramente lo pone de manifiesto el art. 1000.1, CC, que considera aceptada la herencia desde el momento en que el heredero vende, dona (como en este caso ocurre) o cede su derecho a un extraño, a todos los coherederos o a alguno de ellos, entendiendo nuestra mejor doctrina que el derecho que aquí se transmite es el derecho hereditario que tiene el heredero no ya con vocación y delación hereditaria sino ya aceptante tácito de la herencia, sobre la totalidad del patrimonio hereditario si es uno solo, o sobre una cuota ideal si son varios coherederos. El que vende, dona o cede, ya es aceptante de la herencia, por lo que no es que transmita el ius delationis, que está fuera del tráfico jurídico, sino la herencia ya adquirida por dicho acto de disposición.

Por supuesto, además de admitir la transmisión de la propiedad de un bien, se puede donar el usufructo con reserva de la nuda propiedad o se puede donar la nuda propiedad con reserva del usufructo por el donante, donar el crédito hipotecario a un tercero, donar acciones, participaciones sociales, valores mobiliarios, etc.

Requisitos del objeto de la donación

Sólo se pueden donar cosas o derechos negociables, en el sentido de poder ser objeto de tráfico o disposición; en consecuencia, no se pueden donar acciones o derechos personales e intransferibles, no se puede donar ninguno de los llamados derechos de la personalidad (por ejemplo, el derecho al honor) y se podría entrar en un terreno difícil como si es admisible la cesión en vida de órganos o partes del cuerpo humano, lo que, si es por precio, lo hace más inadmisible.

Sólo se pueden donar bienes concretos que ya existan y pertenezcan al donante.

No se admite:

  • 1.- La donación universal, pues sólo se admite la sucesión universal mortis causa. Distinta es la sucesión en otros derechos territoriales, pudiendo citarse:

-. En Baleares, su Compilación la regula en el art. 14 y ss; (con nueva redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears).

-. En Navarra la ley 160 del Fuero Nuevo (con nueva redacción dada por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y no modificada por la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos) admite las donaciones universales.

-. En Aragón las admite el art. 383 del Código de Derecho Foral de Aragón.

  • 2.- La donación de bienes futuros.

Esta prohibición tiene sentido si por bienes futuros se entienden aquellos bienes indeterminados, como sería donar los bienes que se adquiera en los próximos años, cuando me muera u otros ejemplos similares. La doctrina entiende que es válido donar algo concreto que aún no es del donante, pero que puede éste adquirir o está en curso de ello, como sería el caso de una permuta de solar por finca futura y el donante se obligara a donar esa finca futura; estamos ante la llamada donación obligacional, que no admite el CC como resulta del art. 635, CC:

La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

En efecto, dice la Sentencia nº 217/2011 de TS de 31 de Marzo de 2011 [j 2] que donar bienes futuros vulnera la prohibición del art. 635, CC, que establece que "la donación no podrá...

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