Obligaciones mancomunadas y solidarias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las obligaciones, contempladas desde el ámbito personal, pueden ser unipersonales en ambos lados de la relación, es decir, que haya un único acreedor frente un único deudor; pero puede haber varios acreedores o varios deudores o ambas cosas a la vez: pluralidad de acreedores y de deudores.

La pluralidad ha dado lugar a distinguir tres clases de obligaciones, como seguidamente se señala.

Analizamos a continuación las obligaciones mancomunadas y solidarias.

Contenido
  • 1 Obligaciones pluripersonales
  • 2 Diferencia entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias
  • 3 Obligaciones mancomunadas
    • 3.1 Origen y presunción de la obligación mancomunada
    • 3.2 Régimen de las obligaciones mancomunadas
  • 4 Obligaciones solidarias
    • 4.1 Origen de la obligación solidaria
    • 4.2 Clases de las obligaciones solidarias
  • 5 Supuestos de solidaridad ordenada por la Ley
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Obligaciones pluripersonales

Cuando en uno o en ambos lados de una obligación hay una pluralidad de personas se pueden producir tres situaciones:

a) Que cada acreedor, cuando hay más de uno, sólo pueda exigir su parte en la obligación, es decir, la parte correspondiente a su cuota en el crédito; asimismo, desde la posición del débito, que cada deudor, si hay más de uno, sólo esté obligado a cumplir su tanto por cien de la deuda, que es lo más que a parte acreedor puede exigirle.

Estamos ante las obligaciones mancomunadas, también llamadas mancomunadas simples o a prorrata.

b) Que cualquier acreedor, cuando hay más de uno, puede exigir la total prestación a la parte deudora (sea una o más personas); asimismo, si hay varios deudores, cualquiera de ellos está obligado a realizar la total prestación.

Estamos ante las obligaciones solidarias, a veces llamadas mancomunadas solidarias, aunque ya se ha generalizado la expresión de simplemente solidarias.

c) Que todos los acreedores, cuando hay más uno, han de actuar conjuntamente contra la parte deudora, o varios deudores, si hay más de uno, han de realizar conjuntamente la prestación.

Estamos antes las obligaciones llamadas en mano común.

El CC habla únicamente de obligaciones mancomunadas y solidarias.

La SAP Madrid 137/2014, 25 de febrero de 2014, [j 1] con una claridad conceptual extraordinaria, describe estas posibilidades, diciendo literalmente:

«La relación obligatoria precisa la existencia de dos partes o sujetos que se denominan acreedor (el titular del derecho de crédito) y deudor (la persona sobre quien pesa el deber de prestación). Y cualquiera de las partes puede a su vez estar compuesta por más de una persona, con lo que aparece el supuesto de pluralidad de sujetos en la obligación (varias personas son al mismo tiempo acreedores o deudores).
Ante una pluralidad de acreedores, son tres las formas básicas de organización de la cotitularidad del derecho de crédito: créditos parciarios (el derecho a la prestación se descompone o se fragmenta en varios derechos de crédito independientes entre si que recae cada uno de ellos sobre una parte de la prestación -es imprescindible que sea divisible- y se atribuye a cada uno de los acreedores), créditos conjuntos o en mano común (el derecho de crédito pertenece a la colectividad o grupo de acreedores y ha de ser ejercitado consorcialmente por la colectividad o grupo; solamente todos los acreedores juntos, en mano común, son acreedores de la totalidad de la prestación) y créditos solidarios (cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultada para exigir y para recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor pagando a un solo acreedor se libera enteramente de la obligación).
Y ante una pluralidad de deudores son tres la formas básicas de organización del codeber de prestación; deudas parciarias (la prestación y como consecuencia la deuda queda dividida en tantas deudas u obligaciones cuantos son los deudores; se aplicar el principio "concursu partes siunt"), deudas mancomunadas (el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación más que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y los deudores no pueden liberarse más que llevando a cabo la prestación conjuntamente) y deudas solidarias (cada uno de los deudores tienen por si solo e individualmente el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de la relación obligatoria)».

Reitera esta explicación la SAP Madrid 396/2016, 25 de octubre de 2016. [j 2]

¿Existe la obligación en mano común en nuestros Derecho?

El TS, que en diversas ocasiones ha tratado de supuestos de propiedad en mano común (sociedad de gananciales, montes vecinales), no ha tratado en los últimos años este tipo de obligaciones, aunque parece darlo por supuesto en la STS 643/1999, 14 de julio de 1999 [j 3] cuando en el caso concreto afirma que el crédito no se encuentra en mano común, y huelga hablar de la necesidad de un litisconsorcio activo necesario.

La DGRN, en la Resolución de 29 de noviembre de 2012, [j 4] trata un supuesto de hipoteca en el que la cotitularidad se ha establecido como créditos mancomunados o en mano común y afirma:

«De nuestro ordenamiento jurídico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acción conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte sólo la acción conjunta de los acreedores es admisible ya sea para exigir el pago de la prestación en que la obligación consista, ya sea para modificarla o transmitirla ya sea para extinguirla (artículo 1139 del Código Civil)».

Y se repite esta posibilidad en otras Resoluciones, como la 4 de diciembre de 2012. [j 5]

Para la citada SAP Madrid 137/2014, 25 de febrero de 2014 [j 6] está clara la admisión de esta forma de obligación pluripersonal.

Diferencia entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias

La diferencia entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias está en su concepto, su origen y sus efectos.

Lo que caracteriza a la obligación mancomunada es que hay una pluralidad de sujetos (sea en la parte activa, es decir, hay varios acreedores, o sea en la parte pasiva, o sea, haya varios deudores o sea pluralidad mixta, o sea, haya pluralidad de personas en ambas partes de la obligación), pero, a pesar de esta pluralidad, hay una determinación de partes materiales o ideales en la exigencia o en la prestación; esta determinación es lo que hace que, en realidad, en la obligación mancomunada estemos antes tantas obligaciones como sujetos.

Asimismo, es obligación solidariaaquella en que el derecho de crédito o la obligación de la parte deudora se atribuye íntegramente a los acreedores o deudores, de forma que lo que uno hace sirve por los demás. En concreto, en la obligación solidaria activa, cualquier acreedor puede exigir la prestación de la parte deudora y en la parte pasiva, cualquier deudor puede cumplir y ser exigido a cumplir íntegramente la total prestación.

La obligación solidaria es un supuesto de pluralidad de sujetos, pero hay una unidad de objeto, sin determinar partes en la exigencia o en la obligación, y todo ello conduce, como se verá, a que haya una relación interna entre creedores o deudores, de forma que en la medida de lo posible al final resulte que nadie se lucre del todo ni nadie sea perjudique del total débito.

Y esto va a ser lo fundamental, la distinción entre el aspecto externo y el interno con sus consecuencias entre acreedores y deudores.

Obligaciones mancomunadas

Indicado su concepto y diferencia con las obligaciones solidarias, procede examinar su origen y sus efectos.

Origen y presunción de la obligación mancomunada

Esta clase de obligaciones sólo puede nacer por la voluntad de los particulares.

La presunción legal es que toda obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada y para no serlo debe expresarse que es solidaria, pues dice el CC:

Dice el art. 1137 CC:

«La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria».

Dice el art. 1139 CC:

«Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

Casos concretos de mancomunidad fijada por la Ley son:

El que menciona el art. 1698 CC sobre el contrato de sociedad cuando señala:

«Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello».

El del art. 1723 CC sobre el mandato cuando dice:

«La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así».

Ahora bien, la STS de 30 de abril de 1982 [j 7] afirmó que ha de tenerse en cuenta que la división de las obligaciones mancomunadas en partes iguales es, no una regla obligatoria impuesta por la Ley, sino, tal y como aparece del tenor literal del art. 1138 CC, una mera presunción de derecho, susceptible de ser desvanecida por la prueba en contrario, y que únicamente operará en aquellos supuestos en los que "del texto de las obligaciones... no resulte otra cosa".

Por ello, se admite la llamada solidaridad tácita:

  • Señala la STS 818/2000, 26 de julio de 2000 [j 8] que, aunque el art. 1137 CC establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo, la doctrina jurisprudencial admite la...

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