Obligaciones puras, condicionales y a término

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Como norma general, las obligaciones se constituyen sin ninguna modalidad que afecte a la exigibilidad de la prestación, de forma que son exigibles ya y desde luego. Pero al lado de estas obligaciones, llamadas obligaciones puras, existen las obligaciones sujetas a condición -suspensiva o resolutoria- o a término.

Contenido
  • 1 Obligaciones puras
  • 2 Obligaciones condicionales
    • 2.1 Definición de obligación condicional
    • 2.2 Clases de condiciones
    • 2.3 Examen especial de las condiciones suspensivas y resolutorias
  • 3 Condiciones y Registro de la Propiedad
  • 4 Obligaciones a plazo
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Obligaciones puras

Son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos; como estas circunstancias son singularmente el plazo y la condición, resulta que son obligaciones puras las que no son condicionales ni a plazo.

El Código Civil adopta este criterio de la exclusión al decir en el art. 1113 que «Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren».

Pero este procedimiento de exclusión no es completo ya que para definir la obligación pura se excluye la sujeta a condición, pero no se hace lo mismo con el plazo.

El efecto de la obligación pura es ser exigible desde luego, o sea, desde su nacimiento, desde que queda válidamente constituida.

El art. 1113 se suele relacionar con el art. 1128 CC que dice: «Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél», pero el T.S. ha entendido que no se infringe el art. 1113 del CC cuando se señala un plazo prudencial para que los demandados hagan el pago de la suma a que se les declare obligados, porque con ello no se desconoce que la obligación de que se trata es exigible desde luego y con ello no se altera el carácter de obligación pura.

En todo caso, la doctrina entiende que la buena fe y los usos pueden condicionar el «desde luego» que menciona el art. 1113 del CC.

Obligaciones condicionales Definición de obligación condicional

Tradicionalmente se definen las obligaciones condicionales como aquellas cuya eficacia depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto. Como recuerda la STS 365/2010, 2 de junio de 2010, [j 1] la condición suspensiva, como establece la ley y reitera la jurisprudencia, subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.

También indica la Sentencia nº 398/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de junio de 2012 [j 2] que las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia, además, no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre, admitiéndose, según la interpretación conjunta de los arts. 1114, 1117 y 1118 del Código Civil (CC), el establecimiento de un plazo más o menos extenso, incluso determinado, en que la condición deba o no realizarse.

El CC las define en el art. 1112 como aquellas obligaciones en las que «la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición».

Sin embargo, el art. 1113 CC plantea dos problemas cuando emplea la palabra “0” («suceso futuro o incierto»), ya que se debe analizar: a) si para que una obligación sea condicional se requiere un suceso futuro e incierto o basta que sólo sea futuro o sea incierto; b) qué sentido que hay que dar a la expresión «un suceso pasado que los interesados ignoren».

  • Respecto al primer problema, a pesar de la dicción literal del CC, se suele exigir el doble carácter de incertidumbre y hecho futuro: la exigencia de incertidumbres es indudable como demuestra el art. 1125 CC;Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente»); por otro lado, el TS habla de la condición como un evento futuro e incierto y no como un evento futuro o incierto; así, la STS 580/2013, 14 de octubre de 2013 [j 3] menciona «el carácter futuro e incierto que debe acompañar el evento condición», o la STS 716/2013, 28 de noviembre de 2013 [j 4] cuando se refiere a una «previsión hipotética del evento futuro e incierto convertido por las contratantes en condición resolutoria de la relación jurídica…».
  • En cuanto al segundo problema, o sea, el de la futuridad, es más complicado: la tesis tradicional negaba el carácter de condición a todo hecho pasado, aunque sea ignorado por las partes; sin embargo, el Código napoleónico dio pie a admitir que estos hechos pasados podían condicionar el nacimiento de una obligación y el CC recogió el que, por la doctrina mayoritaria, se considera incorrecto según criterio del CC francés; naturalmente puede argumentarse que lo que sí puede ponerse como condición es el conocimiento futuro de un hecho pasado (pero este conocimiento será hecho futuro, no un hecho pasado).

Esto supuesto, debe tenerse en cuenta que es necesario que a ese hecho futuro e incierto subordinan las partes la eficacia del negocio jurídico del que derive la obligación; de esto se desprende:

  • Que la situación sub condiciones la hayan establecido las partes; precisamente por este requisito no es verdadera condición la condictio iuris, cualquiera que sea el concepto que se tenga de ella (ser un requisito legal, ser el acontecimiento incierto del que se hace depender la eficacia del negocio jurídico cuando deriva de la misma naturaleza de la obligación o ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico, etc.).
  • Que sólo habrá propia condición si las partes han querido subordinar la eficacia del negocio jurídico al acontecimiento que integra aquella.

Por tanto, no son condiciones los requisitos esenciales ni los específicos de algunos negocios, ni los hechos imposibles, ilícitos, etc., ni las llamadas condiciones perplejas (aquellas hechas en contradicción lógica con lo que se declara).

Resumiendo estos dos grandes requisitos (hecho futuro e incierto y subordinación de la eficacia del negocio jurídico a ese acontecimiento), como ha dicho la jurisprudencia, la condición en sentido objetivo es un evento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de una relación jurídica determinante de derechos y obligaciones y en su aspecto subjetivo consiste en la querida subordinación de la eficacia del negocio a la realización de tal acontecimiento; en ello radica la diferencia con la condición meramente potestativa, que es la que depende exclusivamente de la voluntad del deudor. Por citar algunas, SAP Almería 159/2005, 30 de junio de 2005, [j 5] SAP Castellón 372/2007, 24 de julio de 2007, [j 6] SAP Barcelona 165/2016, 26 de abril de 2016 [j 7] y SAP Burgos 102/2018, 28 de marzo de 2018, [j 8] todas ellas citan la famosa sentencia del TS de 21 de junio de 1932 que definió así a la condición.

Clases de condiciones

Las obligaciones condicionales pueden ser clasificadas atendiendo a varios criterios:

a) Por la forma en que figuren en el negocio jurídico

Las condiciones pueden ser expresas y tácitas, según que las partes de un modo claro y terminante manifiesten que subordinan el negocio y, por ende, la obligación que nazca del mismo al acontecimiento que integra la condición o quepa inferir o deducir esta voluntad por vía de interpretación.

La más importante de éstas es la condición resolutoria tácita objeto de estudio en las obligaciones recíprocas.

En cuanto a las expresas, es oportuno mencionar la STS 261/2021, 6 de Mayo de 2021 [j 9] la cual recuerda que la Sala ha declarado:

"En cualquier caso, como declara la sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006), [j 10] el art. 1255 del CC "permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria"".

b) Por sus efectos

Las condiciones se clasifican en suspensivas y resolutorias.

Son condiciones suspensivas aquellas en las que se subordina la eficacia del negocio jurídico a la realización del acontecimiento que determina la condición.

Son condiciones resolutorias aquellas que producen el cese del negocio jurídico y, en consecuencia, el cese los derechos y obligaciones que de él dimanen desde el instante en que se verifica aquel acontecimiento.

c) Por la naturaleza del suceso

Pueden ser positivas o negativas.

Las obligaciones están sujetas a condición positiva cuando se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas.

Las obligaciones están sujetas a condición negativa cuando se exige la no realización del acontecimiento puesto como condición.

El CC alude a esta clasificación en los artículos 1117 y 1118.

Dice el art. 1117 CC: «La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar».

Dice el art. 1118 CC: «La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación».

Tiene importancia esta clasificación para determinar si la condición debe tenerse por cumplida o incumplida en el caso de haberse señalado un término para la...

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