Ocupación: bienes susceptibles de ocupación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio sobre una cosa.

Sobre la adquisición de los derechos reales puede verse el tema Adquisición de derechos reales.Teoría del título y el modo (tradición)

Contenido
  • 1 Concepto y requisitos de la ocupación
  • 2 La ocupación en el Código Civil
    • 2.1 Requisitos subjetivos de la ocupación
    • 2.2 Requisitos objetivos de la ocupación
    • 2.3 Bienes susceptibles de ocupación
      • 2.3.1 La ocupación de bienes muebles
      • 2.3.2 La ocupación de bienes inmuebles
  • 3 La ocupación en otras leyes
  • 4 Normas en las legislaciones forales y territoriales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto y requisitos de la ocupación

La ocupación es la toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra. De esta definición resultan las siguientes notas que caracterizan la ocupación:

• La ocupación es la toma de posesión. Hablar de posesión significa voluntad de aprehensión, es un acto y no un negocio jurídico. Como acto, ha de bastar la capacidad de entender, no exigiéndose la capacidad general para contratar (luego pueden ocupar los menores que tengan capacidad de entender).

• La cosa no ha de tener dueño (que no es lo mismo que éste la haya perdido o extraviado). Y una cosa no tiene dueño porque nunca lo tuvo o porque ha devenido res nullius por ser abandonada.

• La posesión ha de ser con ánimo de hacerla nuestra; implica un animus, no un acto inconsciente.

La ocupación en el Código Civil

Los autores van repitiendo que la ocupación tuvo aplicación en la antigüedad, pero que en una sociedad sedentaria y civilizada su campo de aplicación es cada vez más reducido, sin olvidar que las nuevas legislaciones atribuyen al Estado los bienes abandonados o que carezcan de dueño. Así lo hizo el Código de Napoleón y así en España la Ley de Mostrencos de 1835 que atribuía al Estado, entre otros bienes, los que “estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo o Corporación alguna.”

A pesar de esta norma, el Código Civil señaló en el art. 609 - con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022,- la ocupación como un medio de adquirir el dominio, definiéndola en el art. 610 de la siguiente forma:

Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.
El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

De este articulo se deducen los requisitos exigidos por el legislador:

Requisitos subjetivos de la ocupación

1). El ocupante ha de ser capaz, al menos, para entender y querer (se exige animus de hacerla suya). Se admite que pueden adquirir por ocupación los menores de edad e incluso los discapacitados, ya que la ocupación es un acto de posesión y el art. 443 del CC, con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, dice:

Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas.
Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas.

2). Por parte del titular del dominio se exige un acto inequívoco de abandono, de una clara voluntad de renuncia al dominio (animus derelinquendi) (Sentencia de AP A Coruña, Sección 5ª, 3 de Abril de 2003) [j 1]

Requisitos objetivos de la ocupación

1). El objeto ha de ser apropiable, por lo que quedan fuera las res extra commercium.

2). El objeto ha de carecer de dueño (nunca lo tuvo o presumiblemente está abandonado).

Bienes susceptibles de ocupación

Como se ha indicado, los bienes que pueden ser objeto de ocupación son aquellos susceptibles de ser apropiados; ello obliga a distinguir, entre bienes muebles y bienes inmuebles y hacer una referencia a los semovientes.

La ocupación de bienes muebles

Los supuestos son los siguientes:

1). OCUPACION DE ANIMALES

A esta ocupación el CC se refiere en tres artículos, que tratan respectivamente de la caza y pesca, al enjambre de abejas y animales amansados y a las palomas, conejos y peces:

A).- CAZA Y PESCA:

En esta materia, además de tratados internacionales sobre la pesca marítima, en lo que se refiere a caza y pesca continental hay leyes estatales y autonómicas, con una gran intervención administrativa, profusión de normas y detalle minucioso de sanciones.

B).- ENJAMBRE DE ABEJAS Y ANIMALES AMANSADOS:

Tenemos el art. 611 CC, con nueva redacción por la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, en vigor el 05/01/2022, que dice:

1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.
2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.
3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

Y el art. 612 CC -que trata sobre el enjambre de abejas, diciendo:

El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

La repetida Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, ha suprimido el párrafo tercero que decía:

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

Recomendamos al lector, si desea pasar un buen rato, la lectura del siguiente trabajo: La Abeja en el Derecho

C).- PALOMAS, CONEJOS Y PECES

El art. 613 CC habla de palomas, conejos y peces, sin estar citados otros casos de “criadero” existentes, diciendo:

Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

La expresión criadero significa que hay intervención del hombre para explotar estos animales.

La ocupación en general de semovientes:

A la vista de cuanto antecede, procede añadir:

La propiedad sobre los animales mansos y domésticos se rige por las reglas generales, se extingue por abandono de los mismos y son ocupables por cualquiera, salvo pérdida o fuga de los mismo, en cuyo caso puede su dueño reivindicarlos.

Los animales fieros y salvajes no pertenecen a nadie mientras están en libertad; son ocupables, pero si se escapan, su dueño pierde la propiedad sobre los mismos.

La propiedad sobre los animales amansados o domesticados se rige por las leyes generales; en caso de fuga, el dueño conserva la propiedad sobre los mismos mientras tenga animus revertendi: el art. 612.3 fija como plazo indicativo de este ánimo el de 20 días, pasados los cuales puede reclamarse si hubieran sido ocupados por otro.

2). EL HALLAZGO

Hallazgo es la ocupación de una cosa mueble presumiblemente perdida o abandonada, que no sea tesoro. Como es una forma de ocupación, es un acto, no un negocio jurídico.

Su regulación es la siguiente:

Dice el art. 615 CC:

El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor, al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Comentando este precepto la SAP Murcia 92/2019, 4 de Marzo de 2019 [j 2] señala que el...

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