Operaciones particionales

AutorManuel Faus y Anna Lacaba
Cargo del AutorNotario y Abogada

La partición se encuentra regulada en los artículos 1051 a 1087 del Código Civil (CC) como la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia.

La indivisión sólo es admisible si el testador prohibió expresamente la división, y aún en este caso, la división tendría lugar si se da alguna de las causas por las que tiene lugar la extinción de la sociedad (art. 1051 CC), debiendo considerarse al respecto el supuesto concreto de indivisión de una explotación económica establecida por el testador ex artículo 1056.2, CC

Contenido
  • 1 Forma de partición de la herencia
  • 2 Operaciones particionales
    • 2.1 Concepto de operación particional
    • 2.2 Fase previa al cuaderno particional
    • 2.3 Partes del cuaderno particional
    • 2.4 Reglas del Código Civil sobre las operaciones particionales
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Forma de partición de la herencia

La partición de la herencia puede entenderse como acto privado o como acto de autoridad.

La partición como acto privado puede ser:

1.- Unilateral, cuando la realiza

a) El testador.

b) Una única persona designada por el causante, sea albacea universal, comisario o contador-partidor.

c) El contador-partidor dativo.

2.- Plurilateral, cuando la realizan

a) Los coherederos.

b) Los contadores por ellos designados.

La partición como acto de autoridad puede ser:

1.- Judicial, aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario.

Puede verse en el tema Partición de la herencia. Reglas generales

Los supuestos que pueden darse son:

a) que haya contienda y resuelva el juez por su autoridad, ordenando la inscripción directa del auto correspondiente o

b) que por no haber oposición o manifestar su conformidad a la partición del contador-partidor sea designado el contador partidor por el Letrado de la Administración de Justicia, que dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas, o por el Notario (artículo 1057 del Código Civil) que designe contador partidor y apruebe la partición.

En el caso que intervenga el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, como dice la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2016, [j 1] deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada.

En este expediente el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria, por lo que la calificación registral debe limitarse igual que respecto a los expedientes que tramitan ante los órganos jurisdiccionales según dispone la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria en el artículo 22.2, párrafo segundo. (Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 2]

2.- Arbitral. El artículo 10 de la Ley de Arbitraje de 19 de diciembre de 2003 - que deroga la Ley de 1988 - contempla expresamente el arbitraje testamentario, al establecer que:

También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

Así pues, la institución testamentaria del arbitraje resulta excluida cuando entre los sucesores existan legitimarios.

Operaciones particionales

Dando por supuesto que hay contador-partidor designado por cualquiera de las formas previstas por el legislador, procede analizar los siguientes temas:

Concepto de operación particional

La operación particional es el conjunto de actos contables u operaciones que se realizan por los encargados de la partición del activo hereditario, es decir, del patrimonio neto relicto, habiendo antes hecho la partición y pago de las deudas de la herencia.

Dichos actos u operaciones se plasman normalmente en un documento llamado cuaderno particional. Para saber cómo debe realizarse dicho cuaderno y para un modelo de cuaderno particional se puede consultar el modelo de formulario:

En nuestro Código Civil no existe ningún precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, y pueden ser cualesquiera que conduzcan a la finalidad pretendida de hacer la partición extinguiendo la comunidad hereditaria, pero según la práctica constante y generalizada, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC en sus artículos 782 a 789, se han llegado a establecer unas reglas de carácter práctico, a las que suelen ajustarse todas las particiones.

Fase previa al cuaderno particional

Lógicamente, la primera operación es la determinación del activo bruto: para partir primero lo que se necesita es saber qué se va a partir; podemos hablar de una fase previa, en la que será fundamental saber si hay o no bienes gananciales, con las altas y bajas que procedan, créditos contra la masa o a favor de la misma, etc.

Con ello ya será posible proceder al pertinente inventario y avalúo, al que luego nos referimos.

Partes del cuaderno particional

Con referencia a esta práctica, cabe distinguir tres partes en el cuaderno particional, a saber: parte preliminar, cuerpo de la partición y resumen general.

Veamos:

a).- Parte preliminar o encabezamiento.

En dicho primer apartado, se hace constar:

1) El dato de fallecimiento de una persona,

2) El estado civil

3) Sus condiciones familiares,

4) Determinación de las personas con derecho a heredar,

5) Indicación del título formal sucesorio.

El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad.

Se ha de hacer referencia al Reglamento (UE) 650/2012 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

Desde la entrada en vigor, el pasado 16 de agosto de 2012, la sucesión en el ámbito de la UE se rige por la ley de la residencia habitual del causante, salvo que este haya indicado otra cosa.

Su pieza maestra es el certificado sucesorio europeo, que permite al ciudadano acreditar en toda la UE, a excepción del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca que seguirán aplicando su legislación nacional a las sucesiones internacionales, su condición de heredero o legatario y se incorporará a la vida cotidiana de todos a los que les afecta. Se trata una manifestación más de la libre circulación y aceptación de actos auténticos emitidos por los Estados de la Unión Europea.

El criterio general previsto en el art. 21 del Reglamento que establece la residencia habitual del causante como criterio rector de la sucesión y de la jurisdicción aplicable a las sucesiones transnacionales, es un criterio adecuado, porque favorece la integración del testador en la realidad social del Estado en el que eligió vivir y permite una más rápida y económica decisión de los tribunales sobre esa cuestión, disminuyendo las anteriores incertidumbres que afectaban a la determinación de la ley aplicable.

b).- Cuerpo de la partición

Aquí es donde encontramos las operaciones particionales propiamente dichas, a estas operaciones hacen referencia, para las particiones judiciales, el artículo 786 LEC. Estas son:

b.1.Inventario:

Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 RH) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en el caso de que haya fincas.

b.2. Avalúo:

Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos. Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición, pero no hay norma expresa y clara que resuelva la cuestión. El Código Civil en su artículo 1074 parece acudir al momento de la partición, al referirse al momento de la adjudicación de bienes. También el art. 1045.1 CC, al regular el valor de los bienes colacionables se remite al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Por último, el...

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