Temas especiales de contratación en el País vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En temas especiales en contratación en País Vasco se hace una referencia al derecho de preferencia que la Ley concede a los llamados parientes tronqueros en el caso de enajenación de bienes troncales.

Contenido
  • 1 Introducción
    • 1.1 Sistema de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco
    • 1.2 Sistema de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
      • 1.2.1 Aplicación territorial de la troncalidad
      • 1.2.2 Elemento Subjetivo
      • 1.2.3 Supuesto de aplicación
      • 1.2.4 Adquisición preferente de los bienes troncales y prelación para su ejercicio
      • 1.2.5 Preferencia en línea y grado
    • 1.3 Renuncia
    • 1.4 Supuesto de varias fincas
    • 1.5 Procedimiento
      • 1.5.1 Edictos
      • 1.5.2 Pretendientes
      • 1.5.3 Formalidad del acta
      • 1.5.4 Peritaje
      • 1.5.5 Precio
      • 1.5.6 Falta de tronqueros interesados
      • 1.5.7 Otras posibilidades
      • 1.5.8 Escritura
      • 1.5.9 Falta de llamamiento
      • 1.5.10 Supuestos de ejecución
      • 1.5.11 Aplicación a la permuta
      • 1.5.12 Supuesto de arrendatarios y parientes tronqueros
      • 1.5.13 Preferencia entre retractos
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Introducción Sistema de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

La Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (LPV) aplicó la troncalidad al Territorio Histórico de Bizkaia, y por tanto, al territorio del Infanzonado o Tierra Llana, que como indicó el art. 6 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (LPV), afecta al Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao.

También hay que tener en cuenta que se aplicó esta figura:

  • En general, en suelo urbano: puso de relieve la Exposición de motivos, LPV la tradición en materia de bienes troncales, pero afirmó:
En las enajenaciones a título oneroso, cuando tienen como objeto los bienes situados en suelo urbano, el principio de troncalidad puede resultar perturbador y no se estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la conservación de los caseríos es objetivo fundamental del Fuero. Por esta razón, este Título II e completa con la norma incluida en el art. 114 (Título V), LPV, que exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo urbano o urbanizable programado.

Pero estableció una excepción: (el art. 114, LPV):

Por excepción, procederá el derecho de preferente adquisición cuando se trate de la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del pariente tronquero.
Sistema de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco - en vigor el 3 de octubre de 2015 - mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Las normas que procede destacar son:

Aplicación territorial de la troncalidad

El Artículo 61 dice:

1. Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.
2. Se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.
Elemento Subjetivo

Se debe tener la condición de pariente tronquero.

Y son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción:

1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.

3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

Según el art.6 7

1. En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado, salvo lo dispuesto en el artículo 63.3.
2. En la ascendente, termina en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz.
3. En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco.
Supuesto de aplicación

Según el art. 69

1. Los actos de disposición de bienes troncales realizados inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser anulados a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Los actos de disposición mortis causa de bienes troncales a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente serán válidos, si bien la cláusula testamentaria o sucesoria podrá ser anulada a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro años contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pone de relieve la Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao) de 2 de Junio de 2004 [j 1] que:

Cuando el art. 112, LPV establece la norma general que reconoce a los parientes tronqueros un derecho preferente para adquirir los bienes troncales, determina el ámbito de aplicación de este derecho refiriéndose a los bienes "que se intentare enajenar a extraños y a título oneroso", con lo que la expresión literal del precepto está indicando que el derecho preferente existe cualquiera que sea la figura contractual bajo la cual se lleve a cabo la enajenación, si ésta se verifica a título oneroso. Las previsiones legales que se contienen en el art. 115, LPV, al facultar al tronquero para adquirir sólo una o varias de la totalidad de las fincas enajenadas, con la lógica excepción de que integren un caserío, así como en el art. 125, LPV, cuando aplica la preferencia a los casos de permuta, son significativas de la prevalencia que reconoce la ley al derecho preferente de los tronqueros para adquirir...

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