Pleno del gobierno municipal

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El Pleno del gobierno municipal es el órgano integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde (Cfr. art. 22 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Pleno del gobierno municipal como órgano necesario
  • 2 Competencias del Pleno municipal
  • 3 Delegación de competencias por el Pleno municipal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Pleno del gobierno municipal como órgano necesario

El Pleno es el máximo órgano de gobierno municipal y en la misma sesión de constitución de la Corporación procede a la elección de Alcalde ( art. 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) ).

La LBRL atribuye al Pleno municipal el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, así como el resto de competencias que se establecen en el art. 22 de la LBRL .

El Pleno es un órgano necesario, ya que tiene que existir en todos los Ayuntamientos, tal y como establece el art. 20.1.a) de la LBRL .

Competencias del Pleno municipal

El art. 22.2 de la LBRL establece que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos (y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto ), las siguientes atribuciones:

  • El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

El artículo 22.2 a) de la Ley de Bases de 1985 establece que al Pleno del Ayuntamiento corresponde:

El control y la fiscalización de los órganos de gobierno del mismo.

Asimismo, el art. 19 de la misma disposición estipula que el gobierno y la administración municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales .

Por otra parte, el art. 35 del Reglamento de Organización y Funcionamiento considera al Alcalde como «órgano necesario» de la Corporación.

No se puede dudar, pues, de que el Alcalde sea un órgano de gobierno del Ayuntamiento, ni que en consecuencia esté sometido a la fiscalización y control del Pleno, tal como establece la Ley de 2 de abril de 1985 , cuya jerarquía legal la antepone a cualquier Reglamento complementario (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril del 2000, recurso 4121/1994 [j 1]).

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 33.4 de la LBRL .

  • Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 ; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

Asimismo, el artículo 22.2.b) asigna al Pleno la adopción de los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, y aunque en este caso no puede hablarse propiamente de una organización de este carácter, «sí se va a producir la intervención municipal en una reunión de esta clase y se acordará un Acuerdo del mismo nivel» (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1997 [j 2] y de 19 de marzo de 2013, recurso 65/2010 [j 3]).

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 33.4 de la LBRL .

  • La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

Tal como afirma la Sentencia del TS de 17 de mayo de 2012, recurso 807/2010 [j 4]:

En efecto, el artículo 22 de dicha Ley se ocupa de establecer las competencias que corresponden al órgano plenario de las corporaciones locales, entre las que comprende las de aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. De modo que dicho precepto, que contiene las normas de atribución de competencias municipales , ofrece poca utilidad para solucionar un conflicto sobre el alcance de las competencias autonómicas en la fase de aprobación definitiva.

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 33.4 de la LBRL .

  • La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.

Sobre esta competencia se pronuncia el Auto del TC nº 109/2017, de 18 de julio [j 5] en los siguientes términos:

Por tanto, «el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, [es] mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal», por dos razones: en primer lugar, porque «las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano —el Pleno del Ayuntamiento— de carácter representativo ( art. 22.2.d LBRL )»; y, en segundo término, porque «la garantía local de la autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia —como los tributos locales— donde está claramente presente el interés local (STC 132/2001, de 8 de junio, FJ 5) [j 6]).

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 33.4 de la LBRL .

  • La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .
...la competencia del Pleno en materia financiera y presupuestaria resulta con evidencia de la normativa de régimen local. Basta con comprobar las funciones que le asigna la ley; además de la determinación de los recursos propios de carácter tributario, los artículos 22.1 y 123.1 de la LBRL le confieren la función de aprobar y modificar los presupuestos, las cuentas y los gastos en materia de su competencia, y también otras de relevante repercusión económica como las relativas al establecimiento de la plantilla de personal, el planeamiento urbanístico, las formas de gestión de los servicios, etcétera. A este ámbito pertenece gran parte de las atribuciones enumeradas en el artículo 50 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (en lo sucesivo ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , y en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (Sentencia del TS de 19 de marzo de 2013, recurso 65/2010 [j 7]).

Se trata, igualmente, de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 33.4 de la LBRL .

  • La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme...

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