Posesión en las legislaciones forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En estas legislaciones hay especialidades que seguidamente se detallan.

Contenido
  • 1 ARAGÓN
  • 2 CATALUÑA
  • 3 ISLAS BALEARES
  • 4 GALICIA
  • 5 NAVARRA
    • 5.1 NORMAS a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive
    • 5.2 NORMAS hasta el 15 de octubre de 2019 inclusive
  • 6 PAÍS VASCO
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
ARAGÓN

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) hace una referencia a la posesión en:

  • El tema del ausente: el art. 50 ordena que el representante del ausente debe «ajustarse a las normas establecidas en las leyes en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente», otorgándole la posesión temporal del patrimonio del ausente y los frutos en los términos del art. 51, regulando el art. 52, el conflicto de posesiones: «Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquel no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda».
  • El art. 302 al señalar que extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por el mismo procedimiento previsto para los herederos.
  • El art. 331 impone al indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes de la herencia o del legado tener que restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
  • El art. 333 cuando declara que la acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder esté en posesión de la herencia o legado.
  • El art. 479 trata de la posesión del legado, diciendo que el legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario puede, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión de la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de la escritura pública en que formalice su aceptación.
  • El art. 556 según el cual es el signo aparente o la posesión de la servidumbre constituida por usucapión los que determinan los derechos de la finca dominante y las obligaciones de la sirviente.
  • El art. 569 admitiendo que las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.
  • El art. 570 cuando advierte que en la constitución de servidumbres por usucapión, el tiempo de la posesión se contará desde el día en que el titular de la finca dominante hubiera empezado a ejercerla sobre la finca sirviente.
  • El art. 575 sobre la servidumbre no aparente de luces y vistas, que, al no ser susceptible de posesión, no puede adquirirse por usucapión.
  • El art. 584 que al tratar de los tradicionales derechos de pastos, leñas y demás ademprios habla de su existencia fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, que se regirán con preferencia por lo estatuido en aquel o lo que resulte de esta, y, en su defecto, por la costumbre.
  • El art. 585 sobre la mancomunidad de pastos, leñas y demás ademprios que exista por título o posesión inmemorial diciendo que será indivisible, salvo pacto unánime.
CATALUÑA

El Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo), según dice su Exposición de Motivos, aporta una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad, etc.

Regula la posesión el Título II, interesando lo siguiente:

Concepto:

El CCCAT define la posesión en el art. 521-1 como el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona.

Como pone de relieve la SAP Barcelona 136/2018, 2 de Marzo de 2018, [j 1] cuando lo que se discute en un procedimiento judicial es la posesión, cualquiera que sea su clase, no puede entrarse a conocer ni dilucidar cuestiones relativas a la propiedad de la cosa ni hacer pronunciamientos de derecho sobre la misma. Su objeto es exclusivamente la perturbación, entendida como molestia o amenaza que dificulta su ejercicio, o el despojo, entendido como privación de la posesión que se venía disfrutando, que recaiga sobre bienes o derechos de dominio privado.

En cambio, es detentación el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares.

Los efectos de la detentación sólo son los que para cada caso concreto establecen las leyes. Baste, en este punto, recordar, como dice la Sentencia TSJ CATALUÑA 30/2011, 23 DE JUNIO, [j 2] que la mera detentación, que es aquel ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o bien aquella tenencia de la cosa por la tolerancia de los titulares no es útil para la usucapión.

Adquisición de la posesión: (art. 521-2):

1. La posesión se adquiere:

a) Cuando los poseedores sujetan la cosa o el derecho al ámbito de su poder.

b) Cuando la cosa o el derecho ha sido puesto a disposición de los nuevos poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los antiguos y los nuevos posesores.

2. La posesión no puede ser clandestina. Tampoco puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

Clases:

El art. 521-4 admite que pueda haber varias posesiones, regulando el conflicto entre ellas:

1. Diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles.
2. Si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son compatibles, se prefiere a la persona que tiene la posesión en el momento de la pretensión; si existen dos o más poseedores, al más antiguo; si las fechas de las posesiones coinciden, a quien presente un título, y si todas estas condiciones son iguales, el objeto de la posesión se deposita judicialmente mientras se decide la posesión o propiedad de acuerdo con lo establecido por las leyes.

Capacidad para adquirir:

Según el CCCAT, todas las personas con capacidad natural pueden adquirir la posesión. Las personas menores y las incapacitadas pueden ejercer las facultades propias de la posesión con la asistencia de sus representantes legales.

En caso de división de un bien en situación de comunidad, se considera que cada cotitular ha poseído de forma exclusiva, durante el tiempo que ha durado la indivisión, la parte que le ha correspondido en la adjudicación.

Presunciones:

Conforme al art. 521-6:

  • Se presume que los poseedores han poseído un bien de forma continuada desde que adquirieron su posesión y pueden unir su posesión a la de sus causantes.
  • Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio que tenían cuando adquirieron la posesión.
  • Se entiende que la posesión es continuada, aunque su ejercicio esté impedido o interrumpido temporalmente, sin perjuicio de la pérdida de la posesión por la posesión de otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año.

Conforme al art. 521-7, la buena fe se presume siempre.

Conforme al 522-1, se presume que los poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien. La presunción de titularidad decae cuando la cosa o el derecho poseídos están inscritos en el Registro de la Propiedad o, si procede, en el Registro de Bienes Muebles a favor de otra persona, salvo que los poseedores de los que se presume la titularidad opongan otro título que justifique su posesión.

Finalización de la posesión:

La posesión se pierde por las siguientes causas:

a) La cesión voluntaria de los bienes que son objeto de la misma a otra persona, en un concepto incompatible con la posesión de la persona que hace la cesión.

b) El abandono.

c) La pérdida o destrucción total.

d) El hecho de quedar fuera del tráfico jurídico.

e) La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año.

Si los poseedores pierden la posesión a favor de otra persona que tiene un mejor derecho a poseer, por cualquier causa, la liquidación de la situación posesoria se ajusta a lo establecido por los artículos del 522-3 al 522-5, salvo pacto o disposición en contrario.

Efectos de la posesión:

Frutos. Art. 522-3:

1. Los poseedores de buena fe hacen suyos los frutos y deben asumir los gastos originados para producirlos. Quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer suyos los frutos pendientes, pero debe pagar los gastos originados para producirlos.
2. Los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor, pero tienen derecho al resarcimiento por los gastos necesarios que han hecho para obtenerlos, sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede, corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer.

Gastos útiles: Art. 522-4:

1. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos extraordinarios de conservación hechos en el bien tanto por los poseedores de buena fe como por los de mala fe.
2. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos útiles hechos en el bien por los poseedores de buena fe si las mejoras o el aumento de valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación.
3. Los poseedores, tanto de buena como de mala fe, pueden optar por retirar las mejoras hechas siempre que no se...

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