Conflicto de intereses entre viudo y sus hijos menores de edad en la herencia del causante

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


Cuando en una herencia intervienen menores, han de ser legalmente representados, pero puede haber un conflicto de intereses entre el menor y su representante legal.

El posible conflicto de intereses puede darse en el momento de la partición.

Contenido
  • 1 Las normas del CC
  • 2 Conflicto de intereses entre el titular de la patria potestad y los menores por él representados
    • 2.1 No hay conflicto de intereses
    • 2.2 Hay conflicto de intereses
    • 2.3 Conclusiones
  • 3 Nota
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina Administrativa citada
Las normas del CC

Deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos, tras la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

1º.- El artículo 235 CC según el cual, entre los supuestos en que procede que se nombre un defensor judicial del menor está:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

2º.- El artículo 1057 CC. - con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica- que dice:

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos o «mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

3.º- El artículo 1060 CC:

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

En todo caso:

De los artículos 162 y 163 del Código Civil (éste artículo con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, sustituyendo padre y madre por progenitores) se deduce que la representación de los menores en la partición corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad, y que en caso de intereses contrapuestos o conflicto de intereses con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad (párrafo segundo del artículo 162). Si no hay más que progenitor, procederá el nombramiento de defensor judicial.

Conflicto de intereses entre el titular de la patria potestad y los menores por él representados

Se ha planteado el tema con ocasión de la famosa Cautela Socini con las clásicas dos opciones: que se opte por el usufructo de toda la herencia o por el usufructo del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio libre:

No hay conflicto de intereses

1.- Si el cónyuge viudo opta por el pleno dominio y el usufructo del tercio de mejora, no hay conflicto de intereses cuando no hay decisión a cargo de los menores representados; por ello, la Resolución de la DGRN de 22 de junio de 2015 [j 1] declaró que si hay menores representados por quien ejerce la elección, cuando la opción respeta la legítima de dichos menores (ejemplo: viudo que opta por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora), como no se perjudica la legítima de los hijos menores, no hay conflicto de intereses y no se exige el defensor judicial.

2.- La Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2003 [j 2] se refiere a otro supuesto.

Hechos: en una Escritura de herencia de una persona cuya sucesión está sujeta al derecho Balear, pero casada en régimen de gananciales, su viuda, en nombre propio y en nombre de hijos menores de edad declara que los bienes inventariados son los únicos conocidos y todos y cada uno de los bienes se adjudican a la madre y a los dos hijos pro indiviso: a la viuda una mitad indivisa por sus gananciales y el usufructo de una mitad de la otra mitad indivisa por su cuota legal usufructuaria; y a los dos hijos, por partes iguales, la nuda propiedad de la mitad indivisa usufructuada por su madre y el pleno dominio de la otra mitad de la mitad indivisa de los citados bienes. Tales derechos hereditarios de la viuda y de los hijos son los que resultan del acta de declaración de herederos tramitada por el mismo Notario, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y la Compilación de Baleares.

El Registrador suspendió la inscripción,

Por cuanto al existir intereses contrapuestos entre la madre y los hijos, carece aquélla de facultades para actuar en su nombre, debiendo ser nombrado un defensor judicial que represente a los hijos en la partición (cfr. arts. 163 y 1058 CC Código Civil.

La interesada interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: Que existe plena coincidencia de intereses entre la recurrente y sus hijos; que el título se ha inscrito, respecto a otras fincas pertenecientes a distinta demarcación registral; que la Resolución de 6 de febrero de 1995, [j 3] en un supuesto coincidente con éste de adjudicación pro indiviso, en comunidad romana, y de acuerdo con las cuotas del título de la sucesión, resolvió que no hay posibilidad de riesgo de perjuicio de cualquiera de las partes, por lo que es innecesario el nombramiento de defensor judicial que sustituya al progenitor con intereses contrapuestos; y que la exigencia a que se refiere la calificación registral le plantea un importante desembolso pecuniario por el necesario asesoramiento profesional en la tramitación del nombramiento del defensor judicial.

El Registrador de la Propiedad, en su informe, alegó:

1º Que la atribución por mitad del activo ganancial inventariado supone la inexistencia de relaciones entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el común (juntamente con la inexistencia de deudas frente a terceros) y es evidente que esta afirmación no puede hacerse unilateralmente por uno de los cotitulares del patrimonio ganancial, actuando en propio nombre y en representación legal del otro cotitular. Que, además, el cónyuge supérstite puede ser deudor del patrimonio común y si ignora dicha deuda con la consiguiente toma de menos en el activo inventariado por su parte se pone de manifiesto que los intereses de los hijos necesitaban un defensor imparcial.
2º Que también hay conflicto de intereses en la concreta forma de partir el caudal líquido ganancial, pues la decisión de crear tantas comunidades romanas como bienes inventariados no es irrelevante, lo que, además de contradecir lo que por partición se entiende (adjudicación de lotes de bienes de la misma naturaleza especie y calidad), dificulta y encarece la posterior salida de tales comunidades, por lo que un comunero no puede imponer a otro tan inconveniente forma de partir.

La DGRN reseña las circunstancias de hecho:

La liquidación es total; todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal; la totalidad de esos bienes se adjudican pro indiviso al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados; se respetan estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos ab intestato; no ejercita la viuda ninguna opción de pago de su cuota legal, que se le satisface en usufructo; no se amplía o transforma alguno de los bienes mediante declaración de obra nueva, segregación o división horizontal; y se declara expresamente que no existen más bienes.

Y la DGRN indica que se trata de una cuestión que ya ha resuelto este Centro Directivo, y:

  • Repite la regla general:
La adjudicación pro indiviso, conforme a las cuotas legales o testamentarias, es una operación sin trascendencia económica, que supone...

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