Potestades de las Entidades Locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las potestades de las Entidades Locales son las facultades que se les atribuyen en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de sus fines (Cfr. Art. 4 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Potestades de las Entidades Locales
  • 2 Atribución de potestades en la LBRL
    • 2.1 Municipio, provincia e isla
    • 2.2 Comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales
    • 2.3 Mancomunidades de municipios
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Potestades de las Entidades Locales

Las potestades administrativas son las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico a las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados.

Las Entidades Locales, como administraciones territoriales sobre las que se organiza el Estado ( art. 137 de la Constitución ), necesitan de la atribución de unas facultades (potestades) para poder cumplir con las competencias que se les atribuyen ( art. 2.1 de la LBRL ).

De esta manera, las potestades administrativas no constituyen un fin en sí mismo, sino que se trata de facultades que el ordenamiento (principio de legalidad) atribuye a las diferentes Administraciones (en este caso las Entidades Locales) para cumplir (servir) con los intereses generales, atribución que se produce precisamente para cumplir con los fines que tiene que satisfacer, atribución que, en el ámbito de la Administración Local , se realiza en el art. 4 de la LBRL .

Como es sabido, la explicación de la legalidad administrativa según la doctrina de la vinculación positiva (positive bindung) supone que la Administración actúe en virtud de potestades previamente atribuidas por el ordenamiento jurídico. Ningún poder jurídico se concibe sin la previa habilitación normativa, de manera que, si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad vigente, debe proceder a una innovación normativa para el reconocimiento de potestad con la que poder actuar. En este sentido, el principio de legalidad se entiende como el sometimiento de toda la actuación administrativa a una regla general y abstracta previa, que puede ser tanto la ley como la propia norma de la Administración. Ahora bien, tratándose de la potestad sancionadora no cabe una autoatribución reglamentaria, sino que, como resulta de los artículos 25 CE y 127.1 de la LRJ-PAC , es preciso una atribución expresa por norma con rango de ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 2003, recurso 2829/2001 [j 1]).
Atribución de potestades en la LBRL

La autonomía que la Constitución garantiza a las Entidades Locales para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 de la Constitución ), supone la atribución de las potestades que resulten necesarias para cumplir con las competencias que se le encomiendan.

El ejercicio de las potestades administrativas , es expresión de supremacía en función del interés general a que debe tender toda acción administrativa (STS de 20 de marzo de 1995, recurso 717/1994 [j 2]).

El art. 4 de la LBRL distingue entre Entidades Locales básicas y el resto de agrupaciones de municipios diferentes a la provincia (en términos del art. 141.3 de la Constitución ).

Aunque el art. 3.1 de la LBRL reserva la calificación de “entidades locales territoriales” para el municipio , la provincia y la isla y el art. 3.2 de la LBRL atribuye también la condición de “entidades locales” (sin añadir el calificativo de “territoriales”) a las comarcas (u otras entidades que agrupen varios municipios ), las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios , en todas ellas está presente el carácter territorial, distinción que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional “produce un efecto inmediato para configurar el haz de las potestades y prerrogativas de que se les dota en cada caso” (Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1993, de 23 de enero [j 3]).
Municipio, provincia e isla

El art. 4.1 de la LBRL dispone que en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias , corresponden en todo caso a los municipios , las provincias y las islas :

  • Potestad reglamentaria y de autoorganización:
La potestad reglamentaria de los Entes Locales, reconocida implícitamente en el art. 137 de la Constitución al dotarlos de autonomía para la gestión de sus intereses propios, puede ejercerse en la doble vertiente de relaciones de supremacía o sujeción especial y de relaciones de supremacía o sujeción general. En la primera, al tratarse de relaciones ad intra, tales como las referentes a su propia organización, régimen de los servicios públicos, utilización especial o privativa (no general) de los bienes de dominio público, sus reglamentos u ordenanzas pueden tener el carácter de independientes, reconociéndose a tales Entes una libertad de disposición normativa que se traduce en la producción de normas organizativas o praeter legem sin necesidad de una previa habilitación o cobertura legal distinta de la primaria atribución por Ley de la potestad reglamentaria.

En la segunda, por el contrario, al tratarse de relaciones ad extra, que van dirigidas a los administrados en general , no unidos a la Administración por vínculos estatutarios o contractuales, limitando sus derechos y libertades, la potestad reglamentaria de los mencionados Entes Locales precisa de una previa habilitación legal al modo de los Reglamentos Ejecutivos dictados en desarrollo de las Leyes en el que se exprese en cada caso los criterios y directrices a que debe sujetarse la norma delegada. Quiere ello decir en el orden práctico, como indica la más moderna doctrina, que el establecimiento de medidas administrativas limitadoras de derechos privados por meros Reglamentos supuestamente independientes de la Ley no es válido, y mucho más aún si esos derechos cuya limitación se pretende encuentran en la Ley su configuración y atribución. Así también lo manifiesta Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 febrero 1975 y 27 marzo 1985, e igualmente se infiere del artículo 1.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , al limitar la intervención de los Ayuntamientos en la actividad de sus administrados a los casos de la función de policía en materia de tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, subsistencias, urbanismo, servicios de particulares destinados al público en que se utilice de forma especial o privativa los bienes de dominio público, y, en los demás casos autorizados legalmente (STS de 18 de diciembre de 1997, recurso 2746/1992) [j 4].

En lo que se refiere al segundo aspecto o apartado de este motivo Segundo de casación referido ya a la garantía constitucional de la autonomía local ( artículo 140 de la Constitución y jurisprudencia que cita), cabe decir que esa jurisprudencia que cita en relación a la especial configuración de la potestad reglamentaria municipal, debe ser interpretada en sus justos términos. En efecto, lo que ha sostenido esta Sala es que, respecto de la potestad reglamentaria, un municipio, por razón de la garantía constitucional de la autonomía local, está en situación distinta de la Administración del Estado o de la autonómica, de forma que esa garantía da un margen mayor ante la posibilidad de regular una materia sin previa habilitación por una norma estatal o autonómica. Es en ese aspecto cuando cobra sentencia la consideración más intensa en esta materia del principio de vinculación negativa respecto del principio de vinculación positiva” (Sentencia del tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, recurso 2442/2015) [j 5].

La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida (STS de 17 de febrero de 1997, recurso 1352/1990 [j 6], STS de 4 de marzo de 2010, recurso 8/2008 [j 7] y STS de 10 de febrero de 2012, recurso 2052/2010 [j 8]).
  • Potestades tributaria y financiera:
Y, en consecuencia, procede distinguir entre lo que es la potestad tarifaria, conexa a la idea de gestión de un servicio público y a su fórmula de remuneración, y la potestad tributaria, plasmación del concepto de los ingresos públicos de tal naturaleza.

Y, en el plano de la efectividad de ambas potestades, la «tarifa» (o precio o contraprestación), como se indica en la doctrina más generalizada, se ordena y analiza abstractamente en la normativa de gestión de los servicios públicos , se establece y fija al formalizar un contrato (de gestión de servicios), no puede exigirse generalmente por vía de apremio y es susceptible de discutirse, incluso, ante la jurisdicción civil. Y, por otro lado, la «tasa» propiamente dicha, el «precio público» o -después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 (RTC 1995\185) [j 9]- la «prestación patrimonial de carácter público» -del art. 31.3 de la Constitución - se regulan abstractamente en la normativa propia de los ingresos de derecho público, se imponen, ordenan y especifican de acuerdo con dicho régimen jurídico, pueden exigirse por vía de apremio y se impugnan a tenor de lo expuesto en las reglas tributarias.

Es evidente que la diferenciación de dichos conceptos -en relación, especialmente, con el juego de la potestad administrativa de intervención sobre los precios y tarifas- no ha sido (y continúa no siendo) pacífica, tanto en el marco jurisprudencial...

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