Prenda en las legislaciones forales y territoriales
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La prenda ordinaria está regulada por el Código Civil para los territorios en que rige el Derecho común y también para aquellas comunidades cuyo derecho propio no las regula. Puede verse el tema Prenda ordinaria y Prenda de créditos .
Las especialidades afectan exclusivamente a Cataluña y Navarra.
Contenido
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El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) no regula ningún tipo de prenda, en la línea con lo que dice su Exposición de Motivos, al estar este Código muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales.
Prenda en BalearesLa Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) tampoco contiene disposiciones en esta materia.
Prenda en CataluñaEntre los derechos reales de garantía que pueden constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, el Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo) regula la prenda al que dedica una Sección, artículos 569-12 y siguientes y regulando los efectos comunes del derecho de retención y prenda en el art. 569-2 («Los efectos de los derechos reales de retención y prenda son los siguientes: La retención de la posesión del bien hasta el pago completo de la deuda garantizada. La realización del valor del bien, en los casos y en la forma que establece el presente código»).
La LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente ha dado nueva redacción a los artículos 569.13-3, 569-15, ha creado el apartado, el 1 bis, al artículo 569-15. y ha modificado las letras a y b del apartado 4 del artículo 569-20 del Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales.
ConceptoPara el Código de Derecho Civil de Cataluña (CCCat) (art. 569-12), la prenda es un derecho real que puede constituirse sobre bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, y que faculta al acreedor para poseerlos, por él mismo o por una tercera persona si se ha pactado y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para solicitar la realización del valor.
Las características de la prenda son, de acuerdo con este precepto:
- Es un derecho real de garantía.
- Es un derecho accesorio de una obligación; por ello, como dice la SAP Barcelona 691/2004, 22 de Noviembre de 2004, [j 1] aunque se declare nulo el contrato de garantía, subsiste la obligación principal del que dimana esta garantía para mayor seguridad del cumplimiento del contrato.
- Es un derecho real que recae sobre bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero. Después se detalla el elemento objetivo de la prenda.
- La posesión la detenta el acreedor o un tercero de común acuerdo. No hay penda sin el desplazamiento posesorio de su dueño al acreedor o a un tercero pactado.
- En caso de incumplirse la obligación con la prenda garantizada, el acreedor podrá instar su realización, en los términos que se dirá.
- Es un derecho que otorga al acreedor una preferencia: esta preferencia llega, hasta el punto que incluso, como recuerda la SAP Barcelona 391/2016, 21 de Diciembre de 2016 [j 2] el artículo 77 de la Ley General Tributaria determina que los derechos de la hacienda pública no pueden perjudicar derechos de prenda constituidos con anterioridad a que se haga constar el derecho de la administración. Pero obsérvese que, como señala la SAP Barcelona 150/2016, 28 de Abril de 2016, [j 3] en el caso de prenda la preferencia la determine la fecha de su constitución, y no la del débito garantizado, ni, naturalmente, la de vencimiento del crédito garantizado (SAP Barcelona 575/2016, 1 de Diciembre de 2016). [j 4]
- La prenda es indivisible, aunque se dividan el crédito o la deuda.
El art. 569-13 regula los requisitos para la constitución de la prenda, que seguidamente se detallan, siguiendo la sistemática de analizar sus elementos personales, reales y formales. Pero procede destacar que este artículo habla de la prenda constituida por cualquier título (1. La prenda, constituida por cualquier título, requiere…), por tanto la prenda no ha de ser constituida necesariamente por contrato (que es lo normal) ya que puede constituirse por acto mortis causa, por usucapión y se discute si cabe su adquisición a non domino con base al art. 522-8 del CCCat.
1.- Elementos personales:
Intervienen en la prenda el acreedor, el deudor y en su caso cabe el pignorante no deudor y que haya un tercero en cuyo poder se deposita la prenda.
El acreedor titular de la obligación. En principio no tienen especialidad alguna distinta de las normas aplicables, en general, a todo contrato o título generador de la obligación.
El pignorante: es el que da el bien en prenda, que puede ser el deudor u otra persona.
El tercero, en su caso, que tendrá la posesión de la cosa pignorada por expreso acuerdo entre deudor y acreedor. Este tendrá la responsabilidad general si por su culpa o negligencia se produjere un perjuicio a la cosa recibida.
En cuanto al pignorante, sea o no sea el deudor, debe tener, según el art. 569-13, el poder de libre disposición del bien mueble empeñado; en consecuencia, no cabe la prenda sobre los bienes de los que no es titular el pignorante ni cabe que pignore el representante del dueño de la cosa dada en prenda (sea o no sea el deudor) cuando el acto dispositivo está sujeta a determinadas exigencias, como:
- Los cónyuges que están casados en régimen de gananciales han de intervenir los dos, excepto para constituir una prenda sobre dinero o títulos valores que podrá hacerlo por sí solo el cónyuge a cuyo nombre figuren (art. 1384 CC), pero no son títulos valores ni las participaciones de la sociedad limitada ni las acciones de la sociedad anónima no emitidas. A los títulos valores hay que equiparar los valores representados en anotaciones en cuenta.
- Menores no emancipados: los padres respecto a los bienes de sus hijos menores de edad precisan autorización judicial en los casos del art. 236-27 CCCat. (bienes de extraordinario valor, gravar valores, acciones o participaciones sociales, constituir derechos de garantía de una obligación ajena).
- Menores emancipados: necesitan el complemento de capacidad en los mismos casos del art. 236-27 antes citados.
- Sujetos a tutela: (ahora sólo aplicable a menores de edad) el tutor en los casos en que necesita autorización judicial y que detalla el art. 222-43 del CCCat (igualmente, bienes de valor extraordinario, valores, acciones o participaciones sociales, constituir derechos de garantía de una obligación ajena).
- Sujetos a curatela: en las que aún subsistan, dependerá de lo que ordene la sentencia correspondiente.
- Sujetos a asistencia: el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021, modifica la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares; puede ser una aistebncia voluntaria y se estará a la voluntad de quien la ordenó, o ser ordenada judicialmente, en cuyo caso,. según el art. 226 del Codi Civil, en la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.
En los casos de tutela, curatela o persona asistida, no es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
- Apoderado de persona física, se exige que tenga concedidas facultades dispositivas, pues la prenda es un acto de esta naturaleza.
- Órgano de administración de una sociedad: si no tiene un carácter marcadamente gratuito, como dar bienes en prenda en garantía de préstamos o créditos concedidos a la sociedad, se considera como un acto neutro que vincula a la sociedad con el tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad del administrador frente a la sociedad.
2.- Elemento real:
2.1.- Normas generales:
La cosa dada en prenda puede consistir en un bien mueble, en valores, en derechos de crédito o en dinero. No ofrece duda alguna la posibilidad de constituir prenda sobre depósitos bancarios y sobre una imposición dineraria a plazo fijo.
La SAP Barcelona 181/2017, 25 de Abril de 2017 [j 5] señala que cabe la prenda sobre un depósito bancario. Un depósito bancario no es más que un derecho de crédito del titular del depósito, en virtud del cual el banco ha de reintegrar a dicho titular el capital depositado, en el momento que resulte procedente conforme al contenido del contrato mediante el que se constituyó el depósito. El artículo 569-12 del Código Civil de Cataluña determina que es posible constituir un derecho de prenda sobre un crédito. Sobre esto no cabe discusión. Se ha reiterado en muchas sentencias, por todas la SAP Barcelona 174/2018, 18 de Abril de 2018. [j 6]
Puede darse en prenda más...
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