Prenda ordinaria

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los derechos reales de garantía se halla la hipoteca, la prenda y la anticresis; son diversas formas de garantizar el cumplimiento de la prestación pactada mediante la constitución de un derecho real sobre una cosa, que responde de aquel cumplimiento.

La prenda garantiza el cumplimiento de la obligación principal mediante el desplazamiento de la posesión de la cosa de su dueño a favor del acreedor o de un tercero, pudiendo el acreedor instar la venta del bien entregado si no se cumple la obligación garantizada.

Se estudia la prenda conforme al CC y legislación de ámbito estatal.

Contenido
  • 1 Regulación de la prenda en el Código Civil
    • 1.1 Concepto de la prenda
    • 1.2 Caracteres de la prenda
    • 1.3 Diferencias de la prenda con la hipoteca y la anticresis
    • 1.4 Clases de prenda y requisitos generales
    • 1.5 Regulación de la prenda ordinaria en el CC
      • 1.5.1 Constitución de la prenda
      • 1.5.2 Derechos y obligaciones del acreedor
      • 1.5.3 Derechos del dueño de la cosa pignorada
      • 1.5.4 Extinción de la prenda
  • 2 Prenda de acciones y participaciones. Especialidades.
  • 3 Prenda en las otras legislaciones de España
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación de la prenda en el Código Civil Concepto de la prenda

La prenda es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles y que exige que la cosa dada en prenda se ponga en poder del acreedor o de un tercero; este desplazamiento de la posesión no significa que el titular de la cosa dada en prenda deje de ser dueño, simplemente la posee el acreedor o el tercero con esta función de garantía: si se incumple la obligación, la cosa será enajenada y el acreedor se resarcirá con ello.

Caracteres de la prenda

1.- La prenda es un derecho real.

El art. 1858 del Código Civil, aplicable a la prenda y a la hipoteca, señala que estos derechos llevan consigo la facultad de instar la venta de la cosa específica y determinada objeto del derecho; en consecuencia, como dice la STS 44/2009, 3 de Febrero de 2009, [j 1] este artículo exige la transmisibilidad, pero no en el momento de constituirse la prenda, sino en el momento en que ésta deba ejecutarse, lo que se producirá sólo en el caso en que venza y se incumpla la obligación principal garantizada; igualmente, la STS 957/2003, 21 de octubre de 2003 [j 2] pone de relieve que la fecha en que puede enajenarse la cosa dada en prenda (más claro, que la cosa sea enajenable) no es antes del día de la presentación de la demanda, sino del día de vencimiento de la obligación principal.

2.- Es un derecho accesorio.

Así resulta del art. 1857 del Código Civil, que está dentro de las disposiciones comunes a prenda e hipoteca y según el cual entre los requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca se halla: «Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».

La prenda es, pues, un derecho accesorio y de una obligación principal:

  • Derecho accesorio: por ser accesorio, la cesión del crédito principal comporta la del derecho accesorio, salvo pacto en contra, ya que el art. 1528 CC dice que «la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio»; como señala la Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2016, [j 3] esta enumeración lo es ad exemplum y deben añadirse otros derechos accesorios, aunque no estén incluidos aquí, como la anticresis; ahora bien, no es una norma de derecho cogente; no se producirá la transmisión del derecho accesorio de anticresis si se ha pactado que no se comprende en la del derecho principal.
  • Derecho accesorio de una obligación principal: se habla de una obligación principal, pero cabe garantizar con prenda a quien está obligado en vía de regreso, como el caso de avalista y fiadores, pero lo que está claro es que, sin una obligación a garantizar, la prenda no tiene sentido (se trate de garantizar una deuda dineraria o las consecuencias económicas de una obligación de hacer o no hacer); por tanto, las vicisitudes de la obligación (nacer válidamente al derecho y extinguirse) van a afectar a la garantía.

En definitiva, sólo puede ser titular del derecho real de prenda el que lo sea de la obligación con ella garantizada.

Y si se transmite el crédito, se transmite la garantía, salvo pacto; en cambio la garantía es susceptible de renuncia o posposición.

3.- Es indivisible.

Así resulta del art. 1860 CC, cuando dice que la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

La excepción que el precepto señala es para el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito; en este caso, el deudor tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Diferencias de la prenda con la hipoteca y la anticresis

Los caracteres expresados (ser derecho real, accesorio e indivisible) son rasgos comunes con la hipoteca y la anticresis.

Y las diferencias entre la prenda y la hipoteca según el CC:

Sin embargo no tardó en admitirse la hipoteca sobre buques, considerándolos para este solo efecto como inmuebles; por otro lado el año 1917 se sometieron a prenda agrícola los árboles y frutos pendientes, las máquina, los aperos, etc. y más tarde se reguló la prenda sin desplazamiento y actualmente rige la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de (Ley 16 de diciembre de 1954) que admite la hipoteca mobiliaria.

  • La prenda ordinaria exige el desplazamiento posesorio, de forma que la cosa se pone en posesión del acreedor o de un tercero de común acuerdo; en cambio, en la hipoteca, el inmueble queda en poder de su dueño, sea o no lo sea el mimo deudor. La citada Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento admite la prenda sin desplazamiento.
  • La prenda exige instrumento público para que haya certeza de la fecha (art. 1865 CC); la hipoteca exige, además de escritura, la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1875 CC).

Y la diferencia básica entre la prenda ordinaria y la anticresis es que la anticresis recae sobre bienes inmuebles y la prenda sobre muebles.

Clases de prenda y requisitos generales

Como resulta de lo indicado, existe:

  • La prenda clásica u ordinaria, que es la que exige el desplazamiento posesorio y que es objeto del presente tema.

Pero ambas tienen unos requisitos comunes puestos de relieve por la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2008 [j 4], a saber:

a). La existencia de consentimiento de los contratantes ex artículo 1261 del Código Civil;

b) Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no obligado de la deuda cuyo pago garantiza (artículo 1857.2.º del CC);

c). La plena disposición sobre el bien objeto de pignoración -sea corporal o intangible- ex artículo 1857.3.º del CC;

d). La existencia de causa que no es otra que "asegurar el cumplimiento de una obligación principal" artículo 1857.1.º del CC) y,

e) Para que dicho contrato despliegue la antedicha eficacia erga omnes, la existencia de desplazamiento posesorio, ya se produzca éste a favor del acreedor o de un tercero de común acuerdo (artículo 1863 del CC) y,

f) Lo que es esencial, una forma determinada, esto es instrumento público ya que "no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha" (artículo 1865 del CC)».

Regulación de la prenda ordinaria en el CC Constitución de la prenda

El CC sólo contempla la posibilidad de constituir la prenda por contrato, sin señalar la posibilidad de constituirse por usucapión; la mayoría de la doctrina encuentra la razón de ello en las formalidades que exige la prenda (instrumento público y entrega de la cosa).

En este ámbito contractual procede distinguir los elementos personales, reales y formales:

1.- Elementos personales

1.1.- Son:

a).- El titular de este derecho, es decir, el acreedor al que se garantiza su crédito con la prenda establecida, se le llama acreedor pignoraticio.

b).- El deudor o el tercero que grava su cosa mueble con prenda para asegurar la efectividad de ese crédito; es el constituyente de la prenda.

Es de advertir que la prenda puede constituirla el deudor o un tercero, pues el art. 1857 CC, dice que «las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes».

Si la constitución de la prenda la otorga una persona distinta del deudor -lo que permite este artículo 1857 CC-, tal hecho no lo convierte en fiador personal frente al que pudiera reclamarse íntegramente la deuda por vía ejecutiva, como advierte la STS 1205/2006, 23 de Noviembre de 2006. [j 5]

En todo caso, para constituir la prenda se exige por el citado art. 1857 CC que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca y, naturalmente, se exige la capacidad dispositiva del pignorante o la legitimación de su representante.

2.- Supuestos:

Como es un acto de riguroso dominio, si los cónyuges están casados en régimen de gananciales han de intervenir los dos, excepto para constituir una prenda sobre dinero o títulos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR