Presidente de la Diputación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El Presidente de la Diputación es la autoridad a quien corresponde la dirección y representación de la Diputación provincial y el resto de facultades que le atribuye la Ley (Cfr. Art. 34 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Presidente de la Diputación como órgano necesario
  • 2 Elección del Presidente de la Diputación
  • 3 Competencias del Presidente de la Diputación
  • 4 Delegación de competencias por el Presidente de la Diputación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Presidente de la Diputación como órgano necesario

El Presidente de la Diputación es la máxima autoridad de la Corporación y ostenta las atribuciones que le confiere el art. 34 de la LBRL .

La LBRL le atribuye “dirigir el gobierno y la administración de la provincia” y “representar a la Diputación”, actuación que está sometida al control y a la fiscalización del Pleno de la Diputación conforme a lo dispuesto en el art. 33.2.e) de la LBRL .

El Presidente de la Diputación es un órgano necesario, ya que tiene que existir en todas las Diputaciones, tal y como establece el art. 32.1 de la LBRL .

Los arts. 60 a 65 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) regulan las cuestiones relativas al nombramiento y cese del Presidente de la Diputación, sus atribuciones, la dación de Cuentas al Pleno de la Corporación Provincial y la delegación de sus funciones .

Elección del Presidente de la Diputación

El art. 57.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) establece que en la sesión constitutiva, y una vez declarada constituida la Corporación, se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral, remisión que nos sitúa en el art. 207 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG}) .

A este respecto, el art. 207 de la LOREG dispone:

  • Los Diputados elegidos se reúnen en la sesión constitutiva para elegir al Presidente de entre sus miembros.

El art. 207.1 de la LOREG dispone:

La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

  • Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
Competencias del Presidente de la Diputación

El art. 34.1 de la LBRL establece que al Presidente de la Diputación Provincial tiene las siguientes atribuciones :

  • Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

Se trata de una competencia que no puede ser objeto de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 de la LBRL .

  • Representar a la Diputación.

Sobre esta competencia la Sentencia del TC núm. 365/1993, de 13 de diciembre [j 1] señala:

Es indudable que la intervención en el proceso judicial previo y este amparo constitucional de las Administraciones Públicas debe someterse al régimen legal propio de capacidad y postulación de las mismas y que no es irrelevante, en tal sentido, que el ejercicio de acciones judiciales sea acordado por el órgano legalmente competente, en cuanto con ello se viene a exigir que tal decisión venga adoptada por quien pueda expresar válidamente la voluntad de la Corporación titular de los derechos e intereses en juego. Mas el recurrente reprocha la falta de acuerdo del órgano que tiene reservada la competencia para «ejercer acciones», lo que es bien distinto a personarse y ejercer la defensa judicial frente a acciones formuladas por otros, especialmente frente a Acuerdos tomados por el órgano competente; este último es casualmente el caso enjuiciado, en que la personación de la Diputación obedece a Resolución de su Presidente a los efectos de alegaciones y defensa, en esta vía constitucional, frente a la acción ejercida por el recurrente. Como, además, el Presidente ostenta la representación legal de la Corporación [ art. 34.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ] y ha actuado cumpliendo los requisitos de postulación, nada cabe objetar a su personación. Sería dudoso en todo caso, que en ello hubiera defecto insubsanable dada la facultad legal para ejercitar acciones judiciales per se por razones de urgencia [ art. 34.1 h) de la Ley 7/1985 citada], como la perentoriedad del plazo para la personación, por lo que, en ningún supuesto, sería procedente la inadmisión que el recurrente interesaba.
  • Convocar y presidir las sesiones del Pleno , salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

Se trata de una competencia no susceptible de delegación conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 . de la LBRL , que no permite la delegación de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad.

  • Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.
  • Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
  • El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

La delegación de la competencia de “concertar operaciones de crédito” no está permitirda conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 de la LBRL .

Se trata de una...

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