Preterición y desheredación en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La preterición y la desheredación en Aragón tiene sus normas propias.

Contenido
  • 1 Caracteres sobre la preterición y la desheredación en Aragón
  • 2 Preterición. Normativa legal en Aragón
    • 2.1 Mención suficiente para que no haya preterición
    • 2.2 Supuestos de preterición en Aragón
      • 2.2.1 Preterición intencional
      • 2.2.2 Preterición no intencional
      • 2.2.3 Consecuencias de la preterición intencional
      • 2.2.4 Consecuencias de la preterición no intencional
  • 3 Desheredación en Aragón
    • 3.1 Desheredación y exclusión en Aragón
    • 3.2 Normativa regulatoria de la desheredación en Aragón
      • 3.2.1 Desheredación con causa legal
      • 3.2.2 Causas legales de desheredación
      • 3.2.3 Efectos de la desheredación con causa legal
      • 3.2.4 Exclusión voluntaria de descendientes
      • 3.2.5 Exclusión absoluta
      • 3.2.6 Error en el motivo o la causa
  • 4 Observación final sobre la preterición y desheredación en Aragón
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Caracteres sobre la preterición y la desheredación en Aragón

Como afirma el art. 318 del Código del Derecho Foral de Aragón (en vigor a partir del 23 de abril de 2011,) del mismo modo que ya decía el art. 3 de la ley 1/1999 de 24 de febrero que lleva por título Sucesiones por causa de muerte y que entró en vigor el 23 de abril de 1999, en Aragón, el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión... sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio "standum est chartae.

Pero la legítima goza de una intangibilidad cuantitativa y cualitativa; puede verse Legítima en Aragón

En concreto

  • La legítima, en Aragón, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno sólo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio.
  • Su cuantía es de una mitad del caudal.
  • Cabe la exclusión voluntaria de un legitimario sin necesidad de alegar causa alguna, pero existe la figura de la preterición , que analizaremos.
  • Al poderse excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos la desheredación propiamente dicha sólo tiene sentido, en Aragón, cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al único descendiente, finalidad que no podrá lograr si no concurre y, en su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello.
Preterición. Normativa legal en Aragón

Nos remitimos al citado tema Legítima en Aragón en todo lo referente al cálculo de la legítima, imputación, intangibilidad cuantitativa y cualitativa, renuncia, prescripción, gravámenes, etc., para estudiar únicamente el caso de preterición y de desheredación.

Ya la Exposición de Motivos de la Ley 1/1999 indicaba:

Se define con precisión quiénes son legitimarios de grado preferente, pues de esta condición depende la legitimación para la acción de reducción de liberalidades y la de preterición.

Y añadía:

La preterición se ha regulado de acuerdo con la que se entiende debe ser su función propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente quede excluido de la herencia sin haberlo querido así el causante, como consecuencia de que éste, al disponer, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo. En estos casos, el legitimario preterido tiene derecho a una porción en el caudal relicto igual a la del menos favorecido por el causante, salvo que preterido haya sido el único o todos los legitimarios de grado preferente, caso en que se produce la delación ab intestato de todo el caudal relicto, a no ser que haya sido designado heredero o legatario algún otro descendiente.

A la preterición se refiere el capítulo IV del Código del Derecho Foral de Aragón.

Mención suficiente para que no haya preterición

Según el art. 504 del CDFA,

1. Es suficiente para que no haya preterición cualquier mención del legitimario en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura en que se ordene la sucesión, aun sin disposición alguna a su favor ni exclusión expresa de la legítima o de beneficios sucesorios.
2. Es también suficiente cualquier atribución de carácter simbólico o de valor irrelevante.
3. No es mención suficiente, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. Tampoco es mención suficiente la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive.

La SAP Zaragoza de 25 de febrero de 2009 [j 1] examina si la designación de la mención para evitar la preterición debe ser nominativa, o bien caben las designaciones genéricas. En el supuesto de hecho en cuestión, se plantea la suficiencia de la mención respecto de un descendiente del causante que se sabe que existía, pero que no tenía determinada su filiación, ni por voluntad del causante (que nunca la quiso reconocer) ni por voluntad del descendiente (que nunca antes del fallecimiento del causante ejercitó las acciones en reclamación de su filiación paterna). La Audiencia entiende que la redacción de la cláusula testamentaria ("legar... en pago de sus derechos legitimarios a cualquier persona, que con derecho, alegase tal condición y la probase"), por genérica que sea, es suficiente, pues era la única forma que tenía el causante para referirse a quien no tenía reconocida su filiación (ni, por tanto, su condición de legitimaria), pero que potencialmente sí que podía serlo si, con posterioridad al otorgamiento del testamento (o incluso del fallecimiento del causante) ejercitaba con éxito la acción de reclamación de filiación paterna.

Supuestos de preterición en Aragón

Según el art. 503 del CDFA,

1. Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento o en el acto de ejecución de la fiducia.
2. No se consideran preteridos quienes en el momento de la delación de la herencia son legitimarios de grado preferente por...

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