Anotación preventiva de secuestro y la de prohibición de disponer

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La anotación preventiva de secuestro y la de prohibición de disponer son dos de las diversas anotaciones preventivas previstas por la Ley Hipotecaria (LH) con finalidad cautelar.

Contenido
  • 1 Previsión legal de la anotación preventiva
  • 2 Anotación preventiva de secuestro
    • 2.1 Concepto de secuestro
    • 2.2 Finalidad de la anotación preventiva de secuestro
    • 2.3 Caracteres de la anotación preventiva de secuestro
    • 2.4 Doctrina de la DGRN sobre la anotación de secuestro
  • 3 Anotación de prohibición de disponer
    • 3.1 Concepto de prohibición de disponer
    • 3.2 Previsión legal de las prohibiciones de disponer
    • 3.3 Finalidad y efectos de la anotación preventiva de prohibición de disponer
    • 3.4 Doctrina de la DGRN sobre casos concretos
    • 3.5 Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido registral de la anotación
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Previsión legal de la anotación preventiva

Permite el art. 42 de la LH pedir anotación preventiva:

Al que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro… o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

Repitiendo lo dicho en otros temas: según el art. 20 de la ley Hipotecaria, en su párrafo séptimo - redactado de nuevo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales:

No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.»
Anotación preventiva de secuestro

Se dice que la anotación preventiva de secuestro es la que resulta de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC) cuando se dispone la administración judicial del patrimonio de una persona o empresa.

Concepto de secuestro

Puede hablarse de secuestro en sentido amplio o en sentido estricto; de hecho, el Código Civil (CC) utiliza el secuestro en sentido amplio: el art. 1785 dice que:

el depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos;

Pero el secuestro puede decretarse, aunque no haya bienes litigiosos, salvo que queramos entender que cuando un acreedor pretende cobrar su crédito litiga sobre el patrimonio del deudor.

Por su parte, el art. 1786 del CC dice que el secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles. Parte de la doctrina entiende que no hay secuestro de bienes inmuebles y sólo el embargo, pero puede hacerse un intento para entender aplicable esta anotación como diferente del embargo.

El propio Código Civil en su art. 1789 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil y la actual habla de inmuebles a propósito de la administración judicial y regula medidas cautelares en los artículos 730 y siguientes.

Concretado a inmuebles, -aceptando la posibilidad - la anotación preventiva de secuestro hace referencia a aquella decisión judicial anotable en el Registro de la Propiedad por la que se da la administración de bienes inmuebles del deudor; efectivamente, y a pesar de la literalidad del art. 42 de la LH no ha lugar a una anotación preventiva únicamente cuando se litiga sobre la propiedad de un bien inmueble sino también cuando, como dice el propio artículo, se pretende el cumplimiento de cualquier obligación (dice la Ley: el que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.)

Finalidad de la anotación preventiva de secuestro

Al objeto de obtener el cumplimiento de una obligación puede el acreedor ir al embargo de uno o varios bienes del deudor o bien pedir la administración judicial de bienes del deudor, en nuestro caso inmuebles, al objeto de que el demandado ya no gestione su patrimonio pues de hacerlo puede perjudicar los derechos del demandante.

Mediante ordenarse el secuestro el deudor queda desposeído de la posesión que corresponde en lo sucesivo al administrador y tiene su razón de ser cuando el bien inmueble es productivo, para evitar una mala gestión del obligado. Con esta intervención se consiguen dos fines: que el patrimonio, si es posible, dé un rendimiento que permita satisfacer la deuda y que, en todo caso, el valor de los bienes se mantenga como garantía si fuere necesaria su ejecución.

Constante la administración, aunque haya transmisiones, los adquirentes no gozan de la protección del tercero ex art. 34 de la LH.

El secuestro es tratado a estos efectos como el embargo si bien puede recaer sobre todos los bienes de una persona - el embargo lo es de bienes concretos -.

Caracteres de la anotación preventiva de secuestro
  • Se practica por orden de la autoridad judicial, no estando previsto que pueda decretarse por la autoridad administrativa.
  • Es anotación de mera publicidad: publica en materia de inmuebles la existencia de una administración.
  • Siempre se ha afirmado que el secuestro no produce el cierre del Registro, es decir, hay un desplazamiento de posesión, pero el dueño conserva la llamada posesión mediata, por lo que puede disponer y esto la diferencia de la auténtica prohibición de disponer; lo que ocurre que la actual LEC no utiliza en ningún lugar el término secuestro y se limita a regular la administración judicial, pensando más en la administración judicial de una empresa (que puede ser de un particular) y pudiendo el Secretario judicial (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) ordenar al administrador una prohibición de disponer (el administrador necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la Administración de Justicia (art. 632 de la LEC).
Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. artículos 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 y 23 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), (precepto modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.) Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera «restitutio in integrum») su adopción puede tener lugar no sólo durante su tramitación y a su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado en plazo (cfr. artículos 548 y 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino también con carácter previo al proceso - «antes de la demanda» - o en el momento inicial del mismo (artículo 730, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Doctrina de la DGRN sobre la anotación de secuestro

No se ha encontrado ninguna Resolución, con las excepciones que se dirá, que trate de la anotación de secuestro como figura independiente de la prohibición de disponer; en las contadas resoluciones en que se utiliza el término “secuestro” va siempre unida a la palabra “prohibición de disponer” copiando sin más el art. 42.4º de la LH (providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles), así, por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2013 [j 2] o la Resolución de 26 de octubre de 1912. [j 3]

La Resolución de la DGRN de 12 de junio de 1989 [j 4] dice literalmente:

acordado el embargo no procederán otras medidas como el secuestro o la intervención en la administración, que proceden en cambio en otras medidas cautelares judiciales.

Varias Resoluciones, como la Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, [j 5] a propósito de la publicidad del concurso, habla de que da lugar al el cierre registral respecto a los embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que, sobre aquellos bienes o derechos, no hayan sido acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el art. 55.1 de la ley concursal (hoy art. 144.1 del texto Refundido).

Anotación de prohibición de disponer Concepto de prohibición de disponer

La prohibición de disponer es una limitación de las facultades dispositivas del titular de un bien.

La Sentencia nº 981/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Diciembre de 2011 [j 6] define la prohibición de disponer como:

La privación o restricción del poder de disposición que forma parte del derecho subjetivo y que impide el acto de disposición con mayor o menor amplitud según haya sido previsto. La prohibición de disponer puede establecerse en todo acto a título gratuito, sea mortis causa (a que se refiere la sentencia 11 de diciembre 2001) o intervivos, cuya constancia en el registro de la propiedad contempla el art. 26.3 de la LH.

La prohibición de disponer, en sede de anotaciones preventivas, tiene su origen en una decisión judicial o administrativa, nunca a instancia de un particular (la mera solicitud de un particular carece de...

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