Principios generales del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya regula las Sucesiones en Cataluña. En su mayor parte sigue la línea del derogado Código de Sucesiones, pero, por un lado, hay importantes novedades y por otro lado hay determinadas modificaciones que, en mayor o menor grado, alteran algunas normas, y, finamente, contiene precisiones simplemente gramaticales.


Contenido
  • 1 Principios del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña Generales que se mantienen
    • 1.1 Necesidad de heredero
    • 1.2 Universalidad de la sucesión
    • 1.3 Incompatibilidad de títulos sucesorios
    • 1.4 Prevalencia del título voluntario
    • 1.5 Perdurabilidad del título sucesorio
    • 1.6 Posesión civilísima
  • 2 Otros principios que se mantienen en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 2.1 Principio de la delación y adquisición
    • 2.2 Interpellatio in iure
    • 2.3 Responsabilidad de los herederos
    • 2.4 Revocación y testamento posterior
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En Doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina Administrativa citada
Principios del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña Generales que se mantienen

Como dice la Exposición de Motivos del Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya:

En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones; los principios de:
*Necesidad de heredero,
*Universalidad del título de heredero,
*Incompatibilidad de títulos sucesorios,
*Prevalencia del título voluntario y
*Perdurabilidad del título sucesorio.

Veamos cómo estos principios se desgranan en el Codi Civil de Catalunya, indicando que ninguno de los artículos del CCCat que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018.

Necesidad de heredero

En un heredamiento será heredero el designado; el art. 431-1 CCCat dice:

1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

En todo testamento se exige el nombramiento de heredero, a excepción del otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa que podrá distribuir toda la herencia en legados (art. 423-1 CCCat.)

En la sucesión intestada lo determina la Ley: el art. 441-2 CCCat indica los llamamientos legales:

1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas. 2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña. 3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente (en pareja estable y no la expresión inicial de «unión estable de pareja», según la nueva terminología dada con ocasión del Libro II del Código Civil de Cataluña), si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el art. 442-3.1.
Universalidad de la sucesión

Indica el art. 411-1 CCCat:

Universalidad de la sucesión. El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.

El derecho catalán mantiene la diferencia entre el sucesor universal  (heredero) y el sucesor a título particular (legatario).

El heredero es algo más que un receptor de cosas o bienes, es una cualidad, es un sucesor, es un continuador de la personalidad del causante en todos sus derechos, acciones, obligaciones e intereses, de forma que si bien adquiere patrimonio y la posesión de los mismos, adquiere también un statuts, es continuador de todos los intereses, incluso morales de su causante, debiendo respetar los actos de éste; el legatario es un simple adquirente de algo concreto que ha de tener un contenido exclusivamente patrimonial.

Incompatibilidad de títulos sucesorios

Ya es un clásico: "nemo pro parte testatus et pro parte intestatus succedere potest"; es decir, nadie puede suceder parte por testamento y parte por  sucesión intestada.

El art. 411-3.2 CCCat consagra este principio:

La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.
Prevalencia del título voluntario

El orden de preferencia es: primero la sucesión voluntaria y dentro de ésta el heredamiento y después el testamento y únicamente a falta de ambos, entra en juego la sucesión intestada.

Así lo fija el art. 411-3.3 CCCat:

La sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.

Lo que está en consonancia con el art. 431.23 CCCat:

1. El heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo. 2. Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida en que lo permita la reserva para disponer.
Perdurabilidad del título sucesorio

También es un clásico: "semel heres, semper heres". Es decir: quien es heredero lo es siempre.

En la sucesión intestada, ...

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