Prohibiciones de disponer voluntarias y ordenadas por la ley, la administración o el juez

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La prohibición de disponer es una limitación de las facultades dispositivas del titular de un bien.

Contenido
  • 1 Concepto y origen
  • 2 Naturaleza jurídica
  • 3 Clases
    • 3.1 Prohibiciones impuestas en un negocio jurídico
      • 3.1.1 Actos a título gratuito
      • 3.1.2 Actos a título oneroso
      • 3.1.3 Interpretación de las prohibiciones de disponer
    • 3.2 Prohibición de disponer impuestas por la Ley
    • 3.3 Prohibiciones impuestas por la Administración o por la Autoridad judicial
  • 4 La mecánica registral respecto a las prohibiciones de disponer
  • 5 Prohibición de disponer en Cataluña
  • 6 Prohibición de disponer en Navarra
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto y origen

La Sentencia nº 981/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de diciembre de 2011 [j 1] define la prohibición de disponer como:

la privación o restricción del poder de disposición que forma parte del derecho subjetivo y que impide el acto de disposición con mayor o menor amplitud según haya sido previsto. La prohibición de disponer puede establecerse en todo acto a título gratuito, sea mortis causa (a que se refiere la sentencia 11 de diciembre 2001) o inter vivos, cuya constancia en el registro de la propiedad contempla el art. 26 .3 de la Ley Hipotecaria .(LH)

El supuesto más claro es el del donante que impone al donatario la prohibición de disponer del bien donado, sea en forma absoluta, sea sólo en determinados casos.

Pero también pueden ser impuestas en un acto mortis causa, afectando al heredero o legatario.

Ahora bien, también hay prohibiciones de disponer impuestas por la Ley, o por declaración judicial o administrativa.

No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello, como advierte la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2016, [j 2] es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

Naturaleza jurídica

Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular (Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2005). [j 3]

Ello tiene como consecuencia, según pone de relieve la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2018, [j 4] que tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Así resulta del principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, el cual exige que las limitaciones legítimamente impuestas a la propiedad y, en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican.

Esta limitación a los actos dispositivos voluntarios se remarca en la STS 221/2019, 9 de Abril de 2019 [j 5] en un caso en que constaba en una finca una prohibición de disponer impuesta por la autoridad judicial, pero que ahora se insta la ejecución hipotecaria; señala el TS que la prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral, pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad judicial, pues sería contrario al principio de Responsabilidad Universal de los bienes del deudor.

Por lo tanto, tienen acceso al Registro los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. (Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 6]

Clases

Como señala la Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de 2019 [j 7] hay dos supuestos bien distintos:

a).- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil y b). Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos.

Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva.

Las prohibiciones adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Prohibiciones impuestas en un negocio jurídico

Las prohibiciones voluntarias, pueden establecerse en actos a título gratuito y/o en actos a título oneroso.

En cualquiera de estos casos, el gravado con la prohibición, al aceptar el negocio jurídico y sus consecuencias, está sujeto a ella y debe abstenerse de contradecir dicha limitación.

Hay que advertir que una prohibición de disponer impuesta por actos inter vivos es una restricción que no impide la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Como dice la Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 8] así resulta del principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, el cual exige que las limitaciones legítimamente impuestas a la propiedad y, en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican.

Pero los efectos, en especial si se trata de bienes inscribibles en cualquier Registro Público, son muy distintos, según el negocio que las impone.

Actos a título gratuito

Así, si nos referimos a bienes susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, observamos lo que dispone el art. 26 LH, al decir:

art. 26, LH.- Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas
3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Por tanto, las prohibiciones de disponer impuestas en actos a título gratuito son inscribibles, como dice la Ley, siempre que la legislación vigente reconozca su validez y deberá estarse a los términos ordenados por quien la impone (por ejemplo, que el heredero o legatario no pueda disponer por actos inter vivos ni mortis causa o solo por actos m.c., o con limitaciones, ordenar una sustitución preventiva, etc.) .

La Jurisprudencia y la DGRN, hoy DGSJyFP han tenido ocasión de analizar algunos supuestos:

  • Una prohibición sin más: la Sentencia nº 228/2012 de AP Ávila de 22 de noviembre de 2012 [j 9] trata un supuesto de una donación de una finca en la que la donante impone una prohibición de disponer sin más (prohíbe expresamente a los donatarios la enajenación o gravamen por cualquier acto o contrato inter vivos de las fincas de las fincas donadas); para el Tribunal:
La redacción de la donación en la que hace constar que la donante se reserva el usufructo vitalicio de las fincas donadas y prohíbe expresamente a los donatarios la enajenación o gravamen por cualquier acto o contrato intervivos de las fincas donadas, no puede tener otra interpretación, que esa prohibición está referida a la vida de la donante, pues no se impone a los donatarios la obligación de conservar y transmitir los inmuebles donados, vinculándoles a la familia.
  • La prohibición de vender, ceder o transmitir incluye la prohibición de hipotecar; impuesta en una donación de una finca la prohibición de vender, ceder o por cualquier otro título transmitir la finca que se dona, así como arrendar la misma, ni cederla a título precario, sin consentimiento del donante, no puede el donatario sin dicho consentimiento hipotecar la finca. Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019. [j 10]
  • Prohibición de disponer el usufructo y la nuda propiedad de una finca: impuesta la prohibición de disponer por el donante con relación no sólo a la nuda propiedad, sino también con relación al usufructo donado, comporta que éste último tampoco podrá transmitirse, salvo prestando el donante su consentimiento, o bien acreditando su fallecimiento, por lo que, entretanto, la inscripción de la prohibición de disponer impuesta por donante o por el testador en su testamento despliega todos sus efectos jurídico-reales y queda bajo la salvaguardia de los tribunales (Resolución de 8 de junio de 2022, de la...

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