Propiedad de las Aguas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Dentro de la rúbrica propiedades especiales está, por su objeto, la propiedad de las Aguas.

El Código Civil con el nombre de propiedades especiales agrupa, entre otros supuestos, el dominio de las aguas; sobre las aguas de dominio público no cabe propiedad privada, sino los derechos del concesionario. Sobre las aguas que no son dominio público (en la actualidad residuales) cabe propiedad ordinaria, que ciertamente tiene especialidades por razón de su objeto.

Las legislaciones autonómicas también tienen determinadas competencias en materia de aguas.

Contenido
  • 1 Normas estatales
  • 2 Disposiciones de la Ley de Aguas
    • 2.1 El agua como objeto de derechos
    • 2.2 Aguas de dominio público y aguas de dominio privado
    • 2.3 Aprovechamientos privados de aguas como figura a extinguir
    • 2.4 Aprovechamientos comunes y especiales de las aguas públicas
    • 2.5 Uso privativo de las aguas
      • 2.5.1 Usos privativos por disposición legal
      • 2.5.2 Uso por concesión administrativa
    • 2.6 Régimen transitorio
    • 2.7 Inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo
  • 3 Las aguas y el Registro de la Propiedad
  • 4 Comunidad de usuarios
    • 4.1 Comunidad de regantes de aguas públicas y otros usuarios
    • 4.2 Comunidad de regantes de aguas privadas
  • 5 Normas autonómicas
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas estatales

1. El Código Civil (Libro II, título IV, capítulo I, sección 5ª) consideró la propiedad de las aguas como una de las propiedades especiales. La reguló acogiendo la diferenciación tradicional entre aguas de dominio público y aguas de dominio privado y remitiéndose, en todo lo no regulado en él, a la Ley Especial de Aguas de 1879; dice así el art 425: «En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo, se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas

Junto a esta remisión el Código contenía una amplia regulación de las aguas (precisamente en cuanto a su carácter público o privado) lo que dio lugar a una amplia controversia: en un principio se resolvió conforme al principio de lex posterior (prevalencia de las soluciones del CC) y más tarde, conforme al principio de ley especial (prevalencia de la Ley de Aguas).

2. La Ley vigente para todo el ámbito del Estado es la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) con una modificación por el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Ya la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (derogada por la hoy vigente) derogó la Ley de Aguas de 1879, así como los arts. 407 a 425 CC en cuanto estos se opongan a lo establecido en la nueva Ley de Aguas. Completan la normativa actual el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) y el Real Decreto 927/1988, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la administración pública del agua y de la Planificación hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de aguas modificado por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Estos Reglamentos, aunque desarrollan la derogada Ley de 1985, están plenamente vigentes, ya que la actual ley de Aguas es un Texto Refundido que recoge la Ley de 1985 y modificaciones posteriores. Puede verse, en este sentido, la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 6 de Junio de 2014. [j 1]

3. Tienen una especial relevancia en esta materia las normas consuetudinarias como consecuencia de la íntima relación de las aguas con la agricultura y la vida rural en general. Y así destaca:

  • El Consejo de Hombres Buenos de Murcia, reconocido asimismo como Tribunal consuetudinario y tradicional por la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposiciones de la Ley de Aguas El agua como objeto de derechos

¿Son las aguas susceptibles de propiedad? La doctrina iusprivatista ha tratado poco esta materia.

a). No hay duda de que el agua recogida por el hombre y contenida en un objeto mueble puede ser objeto de propiedad.

b). El problema se plantea con relación al agua corriente, que al renovarse constantemente parece no ser susceptible de posesión y ha sido considerada cosa común por las Instituciones de Justiniano y por la tradición jurídica. Pero si el agua en sí misma es pasajera y distinta en cada momento, en cambio, el caudal, masa o volumen de un río o curso de agua es perenne y, por tanto, puede ser objeto de propiedad.

(1).- Generalmente, en el tráfico, el caudal se sustituye por los “albalaes”, cédulas de riego y documentos análogos, verdaderos títulos valores de creación privada.

(2).- Los derechos que recaigan sobre aguas han de entenderse comprendidos también sobre las tuberías, canales, acequias, albercas y depósitos que sirven para su distribución y almacenamiento. Por ello las aguas y derechos reales sobre las mismas tienen la consideración de inmuebles (art. 334.8 CC).

Aguas de dominio público y aguas de dominio privado

La nueva Ley de Aguas parte de los siguientes postulados básicos:

1.- Concepción unitaria del ciclo del agua, por lo que no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, integrantes todas ellas de un mismo y único recurso. Art. 1.3 LA: «Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico

2.- Principio general del dominio público hidráulico del Estado recogido en el art. 2 LA conforme al cual, según redacción dada por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
Aprovechamientos privados de aguas como figura a extinguir

Pese a que la dicción del art. 2 LA podría hacer pensar lo contrario (...con las salvedades expresamente establecidas en esta ley...) la titularidad privada de las aguas no es admitida por la nueva Ley:

(1).- La Ley de Aguas no reconoce en ningún precepto el carácter privado de ninguna clase de agua. Así, el art. 5 .1 LA establece: «1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.» Es decir, reconoce la propiedad privada de los cauces, no del agua.

(2).- Las DT 2ª, 3ª y 4ª establecen un procedimiento para conseguir la extinción pacífica de los aprovechamientos de aguas privadas existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Aprovechamientos comunes y especiales de las aguas públicas

1.- Usos comunes generales (sin autorización).

Establece el art. 50 LA: «Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.»

2.- Usos comunes especiales (con declaración responsable).

A ellos se refiere el art. 51 diciendo:

Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable.
1. El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
Uso privativo de las aguas

Según el art. 52 LA:

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.

Debe observarse:

a). En la normativa anterior, los usos privativos podían ser adquiridos por usucapión de 20 años, sin necesidad de buena fe ni justo título.

b). La vigente Ley de Aguas excluye expresamente esta posibilidad para el futuro en el art. 52.2 LA: «No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico. »

Usos privativos por disposición legal

1.- Norma general.

Según el art. 54 LA:

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente...

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