Propiedad intelectual

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre las llamadas propiedad especiales se halla la propiedad intelectual que el legislador concreta en la propiedad de una obra literaria, artística o científica y que corresponde al autor por el solo hecho de su creación y la propiedad industrial concretada en la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria o en la creación de signos especiales que pretenden diferenciar productos similares.

Contenido
  • 1 Concepto de propiedad intelectual
  • 2 Norma vigente
  • 3 Legitimidad de la propiedad intelectual
  • 4 Naturaleza de la propiedad intelectual
  • 5 Elementos de la propiedad intelectual
    • 5.1 Elemento personal: el autor
    • 5.2 Elemento real: objeto de la propiedad intelectual
  • 6 Derechos del autor
    • 6.1 Derecho moral
    • 6.2 Derechos de explotación
    • 6.3 Derecho de disposición
  • 7 La duración de la propiedad intelectual
    • 7.1 Reglas generales
    • 7.2 Normas especiales para diversos supuestos
  • 8 Registro de la Propiedad Intelectual
  • 9 Entidades de gestión
  • 10 La propiedad intelectual en la Unión Europea
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Concepto de propiedad intelectual

De propiedad intelectual puede hablarse en un sentido amplio, como la propiedad sobre las obras de ingenio humano o en un sentido más restringido como el poder o conjunto de facultades que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria, diferenciándolo así de la propiedad industrial.

Este sentido más técnico es el que acoge el art. 428 del Código Civil al decir:

El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.

Es esta propiedad una de las propiedades especiales.

Norma vigente

El art. 20 de la Constitución española reconoce y protege el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

Y la norma especial vigente es Ley de Propiedad Intelectual, Regularizando, Aclarando y Armonizando las Disposiciones legales vigentes sobre la Materia (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) con posteriores modificaciones, como la establecida por el derogado Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril que incorporó al Derecho español dos Directivas europeas, la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 y por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de varias directivas de la Unión Europea que modifica la Ley de Propiedad Intelectual (en concreto modifica los artículos 20.2, 32.2, 47, 48 bis, 58, 110, 130 y 144 y añade el art. 129.bis).

Hoy día, toda legislación sobre la propiedad intelectual intenta la protección de su autor ante una situación deplorable, donde abunda la piratería, el plagio, la conculcación de los derechos de autor, la falta de ágiles procedimientos judiciales, etc.

Legitimidad de la propiedad intelectual

Hay dos posiciones encontradas: la de considerar la propiedad intelectual como un derecho absoluto, con la misma eficacia que cualquier otra propiedad, o bien negar la justicia de este derecho de exclusiva reproducción.

La primera solución funda la propiedad intelectual en una consideración económica: la necesidad y la justicia de retribuir a su autor, y en una consideración jurídica: toda obra emana que emana de una persona humana, a él le pertenece la decisión y la a libertad de ser publicada y explotada.

La segunda solución alega que el pensamiento es cosa inmaterial no susceptible de apropiación; esta solución olvida que su plasmación en una obra material sí que es susceptible de producir un beneficio económico y moral a su autor.

En la actualidad se reconoce la propiedad intelectual como un derecho limitado y temporal; limitado, pues exige para su protección, que se cumplan determinados requisitos; temporal: la posibilidad de obtener un beneficio con su explotación se limita a la vida del autor y una vez éste fallecido y transmitido legalmente este derecho se limita a un número determinado de años, variable según los países.

Naturaleza de la propiedad intelectual

Dejando de lado diversas posiciones doctrinales, queda claro que la propiedad intelectual tiene un doble aspecto: un aspecto patrimonial, que consiste en otorgar a su autor la obtención de unos beneficios económicos mediante la explotación de su obra; y un aspecto estrictamente personal, el llamado derecho moral del autor que tiene varias manifestaciones: derecho a la integridad de su obra, al reconocimiento de su autor, a la rectificación o modificación de la misma, la persecución del plagio, etc., y este derecho lo mantiene el autor aunque haya sido o enajenada la explotación de la obra, pues se encuadra en los llamados derechos de la personalidad.

Si además se tiene en cuenta que este complejo derecho recae sobre la obra del pensamiento en sí mismo y no sobre la cosa material en que se exterioriza, y que es derecho temporal en cuanto a su explotación, se comprenderá el carácter de especial con que se califica a esta propiedad.

  • El art. 428 del Código Civil se limita a reconocer esta propiedad y el art. 429 del Código Civil se remite a la Ley de propiedad intelectual que es la que «determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración». En casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en el CC sobre la propiedad.
  • La Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) reconoce el doble carácter de esta propiedad al decir en el art. 2 que «la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley».
Elementos de la propiedad intelectual Elemento personal: el autor

El art. 428 del Código Civil habla de autor; se considera autor de la obra literaria, artística o científica la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella (art. 5 de la Ley de Propiedad Intelectual).

Puede tratarse de un único autor o ser una obra colectiva, y en este caso los derechos corresponden a todos ellos, y para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá (art. 8 del TRLPI).

También es posible una obra compuesta, que es el resultado de la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización (art. 9 del TRLPI).

Puede darse el caso de que la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, en cuyo caso el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad (art. 9 del TRLPI).

Y cabe que el autor sea un trabajador asalariado, dependiente de un empresario; en este caso, la transmisión a éste de los derechos patrimoniales sobre la obra se regirá por lo pactado en el contrato (de trabajo o en otro adicional) necesariamente por escrito. A falta de éste, aquellos derechos se presumen cedidos en exclusiva al empresario. Si se trata de un programa de ordenador creado por trabajadores asalariados, la propiedad intelectual sobre el programa fuente y sobre el programa objeto, se regirá por pacto entre trabajador y empresario y, en su defecto, la titularidad de los derechos de explotación es del empresario.

Elemento real: objeto de la propiedad intelectual

El art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual señala la propiedad intelectual como la propiedad referida a obra literaria, artística o científica que corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Y el art. 10 del TRLPI detalla que son objeto de la propiedad intelectual las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. En este punto, la Sentencia nº 253/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Abril de 2017 [j 1] afirma que para decidir si una obra arquitectónica es original y, por tanto, está protegida por las normas de la propiedad intelectual, debe tenerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas condiciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad; por ello, no todo proyecto arquitectónico ni toda edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual, concluyendo que para ser reconocido como autor de...

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