Propiedad de minas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre las llamadas propiedades especiales se halla la propiedad minera; es una propiedad especial, no sólo por su carácter excepcional, sino también por la importancia que su desarrollo tiene para le economía de cualquier Nación.

Contenido
  • 1 Normativa estatal
    • 1.1 Sistema español
    • 1.2 Concepto de minas
    • 1.3 Regla general
    • 1.4 Clases de yacimientos minerales y régimen jurídico
    • 1.5 Recursos independientes
    • 1.6 Transmisión de derechos mineros
    • 1.7 Ocupación temporal y expropiación forzosa de terrenos
    • 1.8 Caducidad de autorizaciones, permisos y concesiones
    • 1.9 La concesión minera y el Registro de la Propiedad
  • 2 Legislaciones autonómicas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normativa estatal

La más fundamental es:

La Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), modificada por la ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.

El Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto).

La Ley de la Energía Nuclear (Ley 25/1964, de 29 abril 1964).

El REAL DECRETO 107/1995, de 27 de Enero, por el que se fija criterios de Valoración para configurar la Seccion a) de la Ley de Minas.

La Ley del Sector de Hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre).

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

El Código Civil contiene escasas mencione al tema; puede citarse:

  • Sobre bienes inmuebles: el art. 334 dice que son bienes inmuebles: «8º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas
  • Sobre bienes de dominio público: el art. 339 declara bienes de dominio público: «2º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión
  • Sobre las facultades del dueño del terreno: el art. 340 que dice: «El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía
  • Sobre la posibilidad de calicatas o excavaciones: art. 426 que dice: «Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.» Y el art. 427 se remite en este punto a la Ley Especial de Minería.
  • Sobre las facultades del usufructuario hay tres preceptos:

-. El art. 476 cuando dice: «No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias

-. El art. 477 que dice: «Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario

-. El art. 478 que dice: «La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma Ley establece

  • Sobre las facultades del enfiteuta, el art. 1632 le concede «los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica
Sistema español

Olvidando las diversas teorías al respecto (es ésta una obra eminentemente práctica), hasta la Ley de Minas de 1944, existía en España un doble sistema: el demanial respecto a los minerales que eran de dominio público, y el fundiario o de accesión para las rocas, que se atribuían al dueño del suelo.

La Ley de Minas, de 19 de julio de 1944 consagró plenamente el sistema demanial, es decir, las sustancias que la ley especifica son bienes de la Nación, susceptibles de explotación por el Estado o por los españoles en la forma que la ley señaló.

La actual Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio) reafirma la naturaleza jurídica de los yacimientos minerales de origen natural y demás recursos geológicos como bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional al principio básico de nuestro ordenamiento minero.

Concepto de minas

Se da a la expresión minas un sentido amplio al referirse a “todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico”, aunque se excluyen los hidrocarburos líquidos y gaseosos y los minerales radioactivos, que se regulan por su legislación específica. En cambio quedan incluidas las aguas minerales y termales, lo que plantea el problema de su articulación con la Ley de Aguas.

Regla general

Lo establece el art. 2 de la Ley de Minas, al decir:

Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.
En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.
Clases de yacimientos minerales y régimen jurídico

Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, conforme al art. 3 de la Ley, en las siguientes secciones:

Sección A.-

a). Ámbito objetivo. Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado (art. 3 de la Ley de Minas).

b). Aprovechamiento:

(1) Corresponde al dueño de los terrenos si los recursos se encuentran en propiedad privada. Puede ceder su derecho a un tercero (art. 16.1).

(2) Corresponde a un ente público si se encuentra en sus terrenos patrimoniales. Puede ceder su derecho a un tercero.

(3) Serán de “aprovechamiento común” si se encuentran en terrenos de uso y dominio público.

Señala la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 8 de Julio de 2013 [j 1] que un procedimiento que deba decidir si un recurso minero, distinto del que fue objeto de una concesión de explotación, ha de ser incluido en la Sección A) o en la C), concluirá con una resolución en la que pueden resultar afectados "derechos", y no sólo "intereses legítimos" del "dueño" (si son de propiedad privada), o del "titular" (si son patrimoniales) del terreno en que se encuentre aquel nuevo recurso, ya que el artículo 16 de la Ley de Minas, en sus números 1 y 2, les atribuye el aprovechamiento de los recursos de la Sección A) que ahí se hallen.

Sección B.-

a). Ámbito objetivo. Aguas minerales (minero-medicinales y minero-industriales), aguas termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley.

b). Aprovechamiento. Como trámite previo e inexcusable al otorgamiento de la autorización de aprovechamiento se requiere la declaración del Ministerio de Industria del carácter mineral o termal de las aguas. La autorización de aprovechamiento se concede por este orden :

(1) Propietario de las aguas en el momento de la declaración del carácter mineral o termal. El plazo de prescripción de su derecho de prioridad es de 1 año contado desde la notificación de la resolución administrativa declarando la cualidad mineral de las aguas. Se ejercitará previa autorización administrativa una vez presentada la solicitud de aprovechamiento.

(2) Persona o entidad que hubiera instado la declaración del carácter mineral de las aguas transcurrido el plazo de 1 año o denegada la solicitud de aprovechamiento al propietario. Su derecho durará un plazo de 6 meses.

(3) El Estado podrá a sacar a concurso el aprovechamiento.

Pone de relieve la Sentencia nº 1239/2016 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Mayo de 2016 [j 2] que existe una laguna legal, pues la Ley de Minas no regula la revocación de la declaración de la condición de mineral de las aguas (declaración que es requisito previo, como se ha dicho, para otorgar su aprovechamiento), pero existe una similitud jurídica entre la revocación de la declaración de la condición de mineral de las aguas y la caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de las aguas minerales, pues entre ambas, existe identidad de razón.

El art. 28 de la Ley de Minas indica que la autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las...

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