Propiedad de Montes

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Otra propiedad especial por su peculiar objeto es la propiedad de montes, pero su especialidad deriva únicamente de la fuerte intervención administrativa, en línea con la tendencia social, de la tutela de los montes públicos y particulares y de la defensa de los montes por causa de utilidad pública.

Contenido
  • 1 Normativa estatal
    • 1.1 Concepto de monte
    • 1.2 Clases de montes
    • 1.3 El deslinde de los montes públicos
    • 1.4 Reglas especiales de los montes privados
  • 2 Normas Autonómicas
    • 2.1 Andalucía
    • 2.2 Aragón
    • 2.3 Castilla-León
    • 2.4 Castilla La Mancha
    • 2.5 Cataluña
    • 2.6 Extremadura
    • 2.7 Galicia
    • 2.8 La Rioja
    • 2.9 Comunidad Autónoma de Madrid
    • 2.10 Navarra
    • 2.11 Principado de Asturias
    • 2.12 Comunidad Valenciana
    • 2.13 País Vasco
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normativa estatal

La Sentencia nº 214/2015 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Octubre de 2015 [j 1] señala que el Estado tiene competencia para dictar la normativa básica en materia de montes y aprovechamientos forestales en virtud del interés general que implica su conservación y protección. Esta protección se realiza a través de la policía administrativa forestal que puede acceder y permanecer en los montes, sin restricciones, para hacer frente a los riesgos que amenazan al ecosistema forestal, respetando, en todo caso, la inviolabilidad del domicilio.

Procede citar la siguiente normativa estatal:

La Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de noviembre).

El Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero).

La Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980, de 11 de noviembre).

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Concepto de monte

La legislación vigente tiene un concepto de monte que no es el puramente geográfico; para nuestro Derecho, monte es toda finca rústica poblada de arbolado (y similares), o con aptitud para tenerlo, que no es susceptible de permanente cultivo agrario. Así, se entiende, por el art. 5 de la Ley de Montes, que monte es la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que no sean objeto de cultivo agrícola. Debe entenderse también incluidos aquellos terrenos que, sin reunir las condiciones anteriores, hayan sido destinados a ser repoblados por resolución administrativa.

Por tanto, monte es siempre por esencia una finca rústica, nunca urbana; puede estar poblada de arbolado o no estarlo si es apta para ello y, finalmente, existe el criterio legal de que el interés de la agricultura se reputa superior al forestal.

Tienen también la consideración de monte:

Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

No tienen la consideración de monte:

Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

Los terrenos urbanos.

Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.

Clases de montes

La legislación de montes los clasifica en públicos, particulares y vecinales en mano común.

Montes públicos. Son los pertenecientes al Estado, corporaciones locales o demás corporaciones de derecho público. Pueden clasificarse en dos categorías:

a).- Patrimoniales o de dominio público (destinados al uso o servicios públicos). Sólo pueden transmitirse o adquirirse por usucapión los patrimoniales.

Son de dominio público (art. 12 de la Ley de Montes):

  • Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
  • Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
  • Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales (art. 12.2 de la Ley de Montes).

La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años (art. 13 de la Ley de Montes).

b).- Montes catalogados y no catalogados.

Son montes catalogados (art. 13 de la Ley de Montes):

  • Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
  • Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.
  • Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
  • Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
  • Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
  • Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

Su régimen:

-. Son inalienables, salvo autorización legal.

-. Son inembargables, sin perjuicio de la garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos.

-. La inclusión en el Catalogo no prejuzga su propiedad, pero supone una presunción posesoria a favor de la Entidad a quien corresponda, sin que dicha posesión pueda ser combatida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

-. Solo se admite la usucapión extraordinaria (30 años).

-. Son de inscripción obligatoria en el Registro de la Propiedad.

Montes particulares. Son los que pertenecen individual o colectivamente a los mismos.

Están sujetos a las siguientes limitaciones:

La división o segregación está sujeta al régimen de unidades mínimas de cultivo.

Los montes podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vistas a la persistencia de dichos predios. Así, se impone la licencia para cortas y aprovechamientos y puede imponerse la repoblación obligatoria.

Como después se detalla:

  • La Administración Forestal tiene un derecho de tanteo y retracto en caso de enajenación de fincas forestales a favor de persona distinta del Estado.
  • Regula la Ley el régimen de las inmatriculaciones de fincas colindantes con monte público o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales.

Montes vecinales en mano común. Tienen un carácter particular los montes vecinales en mano común, regidos por la Ley de Montes Vecinales en Mano Común (Ley 55/1980, de 11 de noviembre).

Concepto. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados (art. 11 de la Ley de Montes).

Régimen. Son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La comunidad se rige por la ley y sus Estatutos, debidamente aprobados y registrados en las Delegaciones Provinciales de Agricultura.

Transmisión. Sólo pueden ser objeto de cesión temporal, y servir de objeto de derechos de superficie y arrendamiento, si bien de forma condicional.

El deslinde de los montes públicos

Una facultad de la Administración es el deslinde de monte público.

La Sentencia nº 812/2017 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 10 de Mayo de 2017 [j 2] señala que en esta materia hay que tener en cuenta las siguientes ideas generales:

  • El deslinde de los montes públicos en general y de los catalogados en particular es una prerrogativa atribuida a la Administración titular de los mismos para su protección y se basa en los documentos acreditativos o situaciones posesorias cualificada, luego acreditativos de su titularidad pública a lo que se añade, tras reforma por Ley 21/2015, de 20 de julio, la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica.
  • El deslinde debe establecer los...

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