Protección de la posesión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El efecto más importante de la posesión es su protección por los mecanismos legales. Ello da por supuesto conocer el auténtico concepto de la posesión, las formas de adquisición y sus clases.

Puede verse al respecto:

Contenido
  • 1 La protección posesoria
    • 1.1 Las acciones posesorias
      • 1.1.1 Concepto de acción posesoria
      • 1.1.2 Clases de interdictos
      • 1.1.3 Legitimación para el ejercicio de la acción posesoria
      • 1.1.4 Requisitos para el ejercicio de las acciones posesorias y plazo.
      • 1.1.5 Excepciones a la protección del poseedor
      • 1.1.6 Diferencia entre las acciones de tutela sumaria de la posesión y la acción de precario
    • 1.2 La acción publiciana
    • 1.3 Las presunciones posesorias
    • 1.4 La usucapión
    • 1.5 Las normas de protección de la posesión en la Ley de Enjuiciamiento Civil
    • 1.6 La posesión judicial
  • 2 La posesión y los bienes de la Administración
  • 3 La posesión y el Registro de la Propiedad
  • 4 La protección de la posesión en las legislaciones forales y territoriales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
La protección posesoria

El efecto más importante durante el ejercicio de la posesión es la protección al poseedor por el solo hecho de serlo. Y esta protección se realiza en nuestro Derecho mediante las acciones posesorias y las presunciones, además del instituto de la usucapión.

Las acciones posesorias Concepto de acción posesoria

Las acciones posesorias son aquellas que protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbación, pero sin formular declaración acerca del derecho a la posesión.

Las acciones vienen recogidas en el Derecho Romano con el nombre de interdictos, llamados así porque en el Derecho clásico de Roma eran recursos que no se ejercitaban con sujeción a las formas del procedimiento común, sino instando del Magistrado una orden o mandato.

El art. 441 del CC dice:

"En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".

Comentando este precepto, la STS 683/2020, 15 de Diciembre de 2020 [j 1] dice que de este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen"; en esa misma sentencia también se matiza que es irrelevante que el acto de despojo sea "lícito.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes existentes (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga (art. 447.2 LEC). Pero a las medidas especiales se les sigue llamando, como se verá, interdictos.

Clases de interdictos

Se ha venido clasificando en interdicto de retener y de recobrar, según que su finalidad sea defender a una posesión actual contra las perturbaciones, o recuperar la que se perdió por despojo violento e ilícito.

El principio de tutela a la posesión está recogido en el art. 446 del CC, diciendo que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen». Y estos medios son los mencionados interdicto de retener y el interdicto de recobrar, según que la perturbación haya conseguido o no privar de la posesión a su titular, el cual dispondrá del plazo de un año a partir del despojo o de inquietar al poseedor, para acudir a los Tribunales y basándose en el solo hecho de ser poseedor promover el oportuno procedimiento para que se le devuelva la posesión o cese la perturbación.

Aunque la actual LEC no emplea –algún autor dice inexplicablemente- en ningún lugar el término «interdicto» (utiliza la expresión acción posesoria), la Jurisprudencia sí habla de la acción interdictal. Por ejemplo, la Sentencia nº 467/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Julio de 2016, [j 2] al tratar de la acción posesoria, dice que es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar.

La LEC, además de la acción posesoria de retener y de recobrar, habla:

  • Del que se denominaba interdicto de adquirir (demanda de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, para lograr la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (art. 250.7º LEC).
  • Del que se denominaba interdicto de obra nueva (demanda para que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (art. 250.5º).
  • Del que se denominaba interdicto de obra ruinosa (se pretende que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (art. 250.6º).

En realidad:

  • El llamado interdicto de adquirir no es una acción posesoria sino una acción concedida al titular de un derecho posesorio para adquirir la posesión derivada del mismo.
  • Y el de obra ruinosa tampoco es una acción posesoria ya que tiene por objeto evitar un daño, pero no el de resolver acerca de la posesión.
Legitimación para el ejercicio de la acción posesoria

1.- Legitimación activa:

Concretándonos en las verdaderas acciones posesorias (antes interdictos de retener y recobrar), nuestro derecho concede protección a todo poseedor; el art. 230 LEC habla de la posesión o tenencia; por tanto, pueden ser utilizados por cualquier poseedor, sea título de dueño, de tenedor actual, de ocupante, sea usufructuario, arrendatario, retenedor, arrendatario, comodatario y, en definitiva, todo el que tenga una posesión sea natural o civil, según la terminología del CC, en concepto de dueño o en otro distinto, sea posesión mediata o inmediata y también el heredero.

No es poseedor el servidor de la posesión y, por tanto, no tiene la acción interdictal.

En el caso de desdoblamiento de la posesión en inmediata y mediata, están legitimados tanto el poseedor mediato como el inmediato; el inmediato porque es quien tiene la cosa materialmente, pero el mediato al lograr restituirse al poseedor inferior en su posesión inmediata, se ampara o restituye a él en la suya mediata. En este sentido, tiene legitimación activa el arrendatario al que se le reconoce expresamente en el art. 1560 CC: «el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.»

En la coposesión cualquiera de los varios poseedores está legitimado para la acción interdictal, según se deduce del art. 450 CC («Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos)».

2.- Legitimación pasiva:

La protección concedida a los poseedores citados lo es frente a todos, a excepción:

  • De quien dentro de un año del despojo pruebe en juicio posesorio haber sido privado de su posesión por el poseedor actual, lo cual casi parece una paradoja.
  • De quien en juicio petitorio, demuestre tener derecho a poseer y, como consecuencia de ello, deba serle entregada la posesión.

Se planteó en la jurisprudencia si era posible el ejercicio de las acciones posesorias contra un coposeedor; el criterio de alguna Audiencia era que, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad. Pero no es este el criterio definitivamente sentado por el TS: en la Sentencia nº 467/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Julio de 2016, [j 5] que recoge la doctrina de anteriores sentencias, según la cual se declara la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR