¿Puede el Ayuntamiento oponer a la solicitud de expropiación realizada por el titular registral de un determinado bien ser ya propietario de ese bien?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social. Javier Fuertes, Doctor en Derecho.

Fecha de respuesta: Noviembre 2017.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
    • 2.2 Doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

El art. 4.1 d) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) (LBRL) , atribuye al Municipio, como Administración Pública de carácter territorial, y en el ámbito de sus competencias, la potestad expropiatoria.

En el supuesto de que un particular solicite que la Administración proceda a la expropiación de su bien, por concurrir causa para ello (iniciación de la expropiación por ministerio de la Ley), resulta preciso analizar, además de la concurrencia de las referidas causas que permiten al particular instar la petición de ser expropiado, los requisitos del propio bien en cuanto a la titularidad del bien cuya expropiación se solicita.

Así, la alegación de propiedad del bien objeto de expropiación sustentada en la titularidad registral (aparecer como titular en el Registro de la Propiedad) puede ser desvirtuada por la Administración expropiante en aquellos casos en los que considere que ese bien ya es de su propiedad, no siendo necesario, por tanto, proceder a la expropiación, y pago del consiguiente justiprecio que del ejercicio de la potestad expropiatoria se derivaría.

Así, y en cuanto la Administración sea capaz de acreditar que el terreno que se pretende sea objeto de expropiación ya estaba ocupado, siendo aplicable la previsión establecida en el art. 1959 del Código Civil (CC) conforme a la que:

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 .

Este último precepto que dispone lo siguiente:

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

De manera que existiendo prueba de que el terreno cuya expropiación se pretende, habría pasado al dominio público, estando afectado a la prestación de un servicio público, a ello no puede oponerse la inscripción registral de la finca a favor de...

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