¿Pueden las Mancomunidades de municipios ejercer la potestad expropiatoria?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Noviembre 2017.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
    • 2.2 Doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
Respuesta del autor

El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) y el art. 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa (REF) disponen que la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio y que, además, podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.

En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 4.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local (LBRL) establece que, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas, las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. El apartado 3 de ese mismo art. 4 LBRL determina que corresponden a las mancomunidades de municipios para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos y que, en defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

De esta forma, la LBRL establece la posibilidad del ejercicio de la potestad expropiatoria por las Mancomunidades de municipios, como entes a los que el art. 4.2.c) LBRL atribuye la condición (asimismo) de Entidades Locales.

Pero para que ello resulte posible, para que una Mancomunidad de municipios pueda tener la consideración de expropiante, esto es, de titular de la potestad expropiatoria ( art. 3 REF ) y no de mero beneficiario de la misma ( art. 5 REF ), es preciso que se cumplan una serie de requisitos:

  • Que la potestad expropiatoria se ejerza para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia.
  • Que esté recogida en los Estatutos de la Mancomunidad o que, no estando expresamente prevista, esa potestad expropiatoria resulte precisa para el cumplimiento de su finalidad.
  • Que así esté previsto en la normativa autonómica correspondiente.

Y así, nos encontramos con previsiones específicas en las diferentes normas autonómicas que regulan la Administración Local, como es el caso de:

  • Aragón: el art. 78.b) de la Ley de Aragón 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local establece que en la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades: la potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

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