Régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “regímenes especiales”, comprende los arts. 85 a 95 bis , ambos inclusive.

El régimen especial de tributación previsto para los “trabajadores desplazados a territorio español”, art. 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, como su propio nombre indica, más que de una renta especial conlleva un mecanismo específico de tributación para estos contribuyentes.

En especial, atenderemos a la regulación reglamentaria de este régimen optativo y, en particular, a su contenido y al procedimiento para optar al mismo.

Contenido
  • 1 Otros regímenes especiales en el IRPF
  • 2 “Expatriates” e “Impatriates” en el IRPF
  • 3 Régimen fiscal especial en el IRPF aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español
  • 4 Tarifas del régimen y tipos de retención del IRPF en el ejercicio 2015
  • 5 Aplicación de este régimen
  • 6 Duración de la opción por este régimen especial
  • 7 Procedimiento para aplicar el régimen especial
  • 8 Declaración-liquidación del IRPF en este régimen especial
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
Otros regímenes especiales en el IRPF

Ahora bien, dentro de estos “Regímenes especiales” del IRPF también en el Título X figuran disposiciones que no crean o califican como renta efectivamente percibida por el contribuyente a una serie de rentas “imputadas”, sino que introducen opciones o configuran regímenes de tributación particulares.

Uno de ellos es el regulado en el art. 93 LIRPF , cuyo fundamento esencial es permitir a una serie de trabajadores que, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 8 al 10 LIRPF , serían calificados como contribuyente del IRPF, el sometimiento como “no residentes” al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes (IRNR) .

No se trata, en consecuencia, de una nueva modalidad de rentas, sino de un régimen de tributación especial.

“Expatriates” e “Impatriates” en el IRPF

La globalización trae consigo una creciente movilidad de la mano de obra, de los profesionales y de la población, en general. Todo esto conlleva una cierta competencia mundial por el talento y por determinadas capacidades intelectuales y personales que se pretende atraer al territorio nacional, para lo cual se instrumentan regímenes tributarios favorables que atraigan y retengan, en su caso, tales “talentos” o determinadas especializaciones profesionales.

Ésta es la figura de los “impatriados”, es decir, sujetos no residentes que se intenta localizar en el país, convirtiéndolos en residentes. En nuestro IRPF cumple tal función el art. 93 LIRPF .

Por su parte, también existen tratamientos tributarios favorables para facilitar la salida al exterior de personal cualificado residente, generalmente, ligado a las actividades económicas de empresas residentes que exportan o desarrollan actividades de comercio internacional o se instalan en otros países. Esta figura se conoce como “expatriado” y puede calificarse la exención del art. 7 p) LIRPF como un incentivo fiscal de esta naturaleza.

Régimen fiscal especial en el IRPF aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español

Como hemos indicado, su regulación básica se ubica en el art. 93 LIRPF que dice:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes , con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo , manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales .

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización .

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) .

3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre en los términos establecidos reglamentariamente.

4.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes , o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la condición de profesional altamente cualificado, así como la determinación de los requisitos para calificar las actividades como de formación, investigación, desarrollo e innovación.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) , para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los arts. 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del IRNR . No obstante, estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado texto refundido.

b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.

c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el art. 25.1 f) LIRNR , y el resto de rentas.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

1º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el art. 25.1.f) IRNR , se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 600.000 euros 24
Desde 600.000,01 euros en adelante 47


2º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el art. 25.1.f) IRNR , se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 6.000 19
6.000,00 1.140 44.000 21
50.000,00 10.380 150.000 23
200.000,00 44.880 100.000 27
300.000,00 71.880 En adelante 28


f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos...

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