Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia familiar

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las sentencias de separación y divorcio de un matrimonio, se haya celebrado en España o en el extranjero, tiene especial interés cuando interviene un Tribunal extranjero, debiendo analizarse su eficacia en España.

Contenido
  • 1 Cuestión previa sobre las sentencias en materia matrimonial de extranjeros en España
    • 1.1 Normas generales
  • 2 Eficacia de las Sentencias de Tribunales civiles extranjeros
    • 2.1 Países de la Unión Europea
    • 2.2 Países que no forman parte de la Unión Europea. Exequatur
  • 3 Eficacia de las sentencias canónicas
  • 4 Ejecución provisional
  • 5 Litispendencia y el conflicto entre tribunales de distintos países
  • 6 Normas de la UE
  • 7 Resoluciones judiciales extranjeras y Registro Civil
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
    • 8.2 En formularios
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Cuestión previa sobre las sentencias en materia matrimonial de extranjeros en España

Si se hace referencia a las sentencias en materia matrimonial de tribunales extranjeros y su eficacia en España conviene distinguir:

Si una sentencia extranjera se quiere utilizar como medio de prueba en un proceso seguido en España o como un hecho jurídico que va a servir para ejercer un derecho, no se precisa ningún requisito aunque se trata de país no integrante de la unión europea; sería el caso de un extranjero que estaba casado en régimen económico según el cual no podía enajenar bienes privativos sin consentimiento de su consorte; y ahora, acreditando sentencia extranjera de divorcio, desea enajenar un bien privativo, sin concurrencia, como es natural, de su ex cónyuge.

Si una sentencia extranjera se quiere que tenga plenos efectos y se ejecute como declaración jurisdiccional vinculante: así, inscribir la separación o divorcio en el Registro civil, contraer nuevo matrimonio, liquidar la comunidad de bienes, etc., en este caso debe tenerse en cuenta las normas generales y las especiales que seguidamente se exponen y que diferencian sentencias de tribunales de países de la Unión Europea y el resto.

Normas generales

Para que una sentencia extranjera tenga efectos en España se requiere:

a) . Que sean firmes.

bI). Que no estén dictadas en rebeldía. Esta afirmación debe matizarse:

Ciertamente, el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en su apartado 1 b), proclama que las resoluciones extranjeras no se reconocerán si se hubieran dictado en rebeldía, y añade que "[...] se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse".

Ahora bien, como señala la STS 202/2022, 14 de Marzo de 2022, [j 1] con cita de abundante jurisprudencia, hay que diferenciar entre la rebeldía involuntaria que opera como un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera y la rebeldía voluntaria en cuyo caso el reconocimiento es plenamente viable; se entiende voluntaria cuando la parte demandada al proceso, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación; esto es muy distinto de aquellos casos en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia. En el caso de esta Sentencia, no se considera suficiente la publicidad edictal en periódicos de país extranjero cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España

Eficacia de las Sentencias de Tribunales civiles extranjeros

Decía la redacción anterior del artículo 107 del Código Civil:

Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y dice ahora dicho art. 107 Código Civil, después de la modificación con ocasión de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.

El número 1 regula el supuesto de la nulidad y se remite a la ley aplicable a su celebración; otra cuestión es la legitimación para instar la nulidad: se entiende que la legitimación se regirá se regirá por la lex fori (por ser la ley que regula el procedimiento) o por la ley aplicable a la nulidad, que como se ha dicho, es la ley aplicable a su celebración y esta si que siempre regirá en cuanto al fondo..

Y el número 2 es el que propiamente se refiere a la eficacia de las sentencias extranjeras y aquí la situación es distinta según se trate:

Países de la Unión Europea
  • Normas de competencia y reconocimiento:

Para los Estados de la Unión Europea es fundamental el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000 quien determina un sistema de reconocimiento automático de todas las resoluciones en materia de separación, divorcio que provengan de un país comunitario:

A destacar:

Ámbito:

Según el art. 1, el Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a) Al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b) A la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

Las materias consideradas en la letra b) se refieren en particular:

a) Al derecho de custodia y al derecho de visita;

b) A la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c) A la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d) Al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e) A las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

Y en cambio no se aplica a:

a) A la determinación y a la impugnación de la filiación;

b) A las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c) Al nombre y apellidos del menor;

d) A la emancipación;

e) A las obligaciones de alimentos;

f) A los fideicomisos y las sucesiones;

g) A las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

Competencia:

En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

-En cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";

-de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.

A efectos del presente Reglamento, el término "domicile" se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.

Conversión de separación en divorcio

El órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

  • Normas sobre la ley aplicable a la separación y divorcio de personas que formen parte de la Unión:

El Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, advirtiendo que este Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003, ya que lo que trata es de dar una facultad a los interesados para decidir la ley que ha de aplicarse a la situación de crisis matrimonial.

En efecto admite:

  • Que los cónyuges convengan en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio, la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio, la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o la ley del foro.
  • Que el convenio por el que se designe la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR