Recursos contra la calificación del Registrador

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El recurso contra la calificación del Registrador es una posibilidad del interesado cuando no está conforme con las faltas subsanables o insubsanables que manifiesta el Registrador en su calificación.

Puede verse calificación registral y Faltas subsanables e insubsanables de los títulos sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad.

Contenido
  • 1 Naturaleza de calificación registral y sus clases
  • 2 Calificación sustitutoria
  • 3 Posición de los interesados
  • 4 Novedades en materia de recursos
  • 5 Clases de recursos contra la calificación
    • 5.1 Recurso ante el Jugado
    • 5.2 Recurso ante la DGRN contra la calificación
      • 5.2.1 Legitimación para interponer recurso contra la calificación
      • 5.2.2 Procedimiento del recurso contra la calificación
  • 6 Concreción del objeto de recurso
  • 7 Recurso fuera de plazo
  • 8 Recusación del Registrador
  • 9 Indicación final sobre la calificación
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Naturaleza de calificación registral y sus clases

1. Naturaleza de la calificación.

El llamado principio de legalidad exige una actividad previa a la práctica del correspondiente asiento registral y esta actividad es la calificación del registrador quien, bajo su responsabilidad, determina si el título se adecúa a las Leyes, cumpliendo todos lo requisitos necesarios, o por el contrario, si adolece de algún defecto o falta y el carácter de unos u otros.

Ante todo, hay que señalar, como dice la Resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2019, [j 1] que el recurso contra las notas de calificación no se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sino por la legislación hipotecaria (artículos 322 y siguientes).

Asimismo, la Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 2] dice:

Es doctrina reiterada de la Dirección General que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial, que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria.

Esta doctrina fue reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 [j 3] de la cual resultan, entre otros, los siguientes criterios: a) la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas; b) por ello la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta; c) las Resoluciones dictadas por la Dirección General no son por tanto un acto administrativo abstracto, sino que tienen por presupuesto un acto de calificación del registrador que, por su contenido, no puede ser considerado como un acto sujeto al Derecho Administrativo, de ahí que su legalidad sea examinada por los tribunales civiles, y d) las Resoluciones son un acto administrativo, pero ello no implica que su regulación haya de regirse por el régimen administrativo general, sin perjuicio de la aplicación de éste cuando haya una remisión específica por parte de la legislación hipotecaria, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales o materiales de procedimiento propios de todo el ordenamiento.

2. Calificación positiva

Si la calificación es positiva, dispone el primer párrafo del art. 19 bis de la LH:

1. Redacción hasta el 9 de mayo de 2.024

Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el Estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

2. Redacción a partir del 9 de mayo de 2024

La redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios - y otras normas- , que es de los artículos que entran en vigor al año de la publicación de la ley en el BOE, dice:

Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente.

En todo caso, obsérvese que contra la calificación positiva no cabe el recurso ante la DGRN.

  • Reiteradamente, la DGRN insiste en que sólo cabe recurso contra la calificación del registrador cuando éste no inscribe por observar determinados defectos o impedimentos, pero como dice la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2014, [j 4] reiterando lo dicho en múltiples ocasiones:
El expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no de un título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

Y ello es así, como destaca la Resolución de la DGRN de 13 de septiembre de 2018, [j 7] porque practicados los asientos (en el caso concreto, ordenados por la autoridad judicial como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria,) los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible revisar en recurso gubernativo la legalidad en la práctica de dicho asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.

3. Calificación negativa.

Si el Registrador notare alguna falta en el título la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva si se solicita expresamente.

Es decir, ante la decisión negativa del registrador cabe subsanar la falta, retirar la documentación, exigir que se les muestre la calificación, desistir de la práctica del asiento correspondiente, pedir la calificación sustitutiva que regula el art. 19 bis de la LH, o recurrir. Todo ello se trata a continuación.

Calificación sustitutoria

Según el art. 19 bis de la LH -

1. Redacción hasta el 8 de mayo de 2024

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.

2. Redacción a partir del 9 de mayo de 2024

La redacción dada por la citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios dice que si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.

Señala la Resolución de la DGRN de 20 de abril de 2016 [j 8] que el Notario es uno de los destinatarios de notificación de la calificación negativa por lo que si el notario autorizante del documento puede recurrir debe entenderse igualmente legitimado para instar la calificación sustitutoria.

Pone de relieve la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2014 [j 9] que la calificación sustitutoria regulada en el art. 19 bis de la LH no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente...

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