Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

AutorJosé Luis Martínez


El Título IX de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , en su capítulo XI, artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies , regula los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica. Su estudio se completa con el artículo 70. Uno.4º LIVA y el articulo 120 LIVA .

Su regulación ha sido desarrollada por los artículos 61 duodecies a 61 quinquiesdecies del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA)

Contenido
  • 1 Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA europeo
  • 2 Reglas de localización a partir de 1 de enero de 2015
  • 3 Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA español
  • 4 Normas comunes a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica
    • 4.1 Opción por los regímenes
    • 4.2 Renuncia a los regímenes
    • 4.3 Causas de exclusión del régimen
  • 5 Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión, o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad
    • 5.1 Ámbito de aplicación
    • 5.2 Definiciones
    • 5.3 Obligaciones formales
    • 5.4 Deducción de las cuotas soportadas
  • 6 Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión, o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la comunidad, pero no el Estado Miembro de consumo
    • 6.1 Ámbito de aplicación
    • 6.2 Definiciones
    • 6.3 Obligaciones formales
    • 6.4 Deducción de las cuotas soportadas
  • 7 Obligaciones de información y formales de los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes especiales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA europeo

La Directiva Común de IVA 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , en sus artículos 204 y 358 a 369 duodecies regula los “regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos”.

Este régimen es aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por empresarios de terceros países a consumidores finales establecidos o domiciliados en un estado miembro de la UE, así como a los mismos servicios prestados por empresarios comunitarios a consumidores finales establecidos en otro país miembro distinto de aquel en que están establecidos.

A partir del 1 de enero de 2015, los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del cliente, tanto si el cliente es un empresario o profesional como si se trata de una persona que no tenga tal condición (consumidor final), y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de la misma.

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de un nuevo régimen al que podrán acogerse voluntariamente las empresas prestadoras de estos servicios.

Reglas de localización a partir de 1 de enero de 2015

A partir del 1 de enero de 2015, los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del cliente, tanto si el cliente es un empresario o profesional como si se trata de una persona que no tenga tal condición (consumidor final), y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de la misma.

a) Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario comunitario:

Destinatario Lugar de tributación
Empresario de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida

El destinatario declara e ingresa el IVA («inversión del sujeto pasivo»)

Consumidor final de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida

El prestador del servicio puede registrarse en un único EM para declarar e ingresar el IVA a través del régimen de Mini Ventanilla Única

Empresario o consumidor final no comunitario No sujeto

Excepción posible: en ciertos casos, cuando el servicio sea utilizado de forma efectiva en el TAI

b) Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario no comunitario:

Destinatario Lugar de tributación
Empresario comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida

El destinatario declara e ingresa el IVA («inversión del sujeto pasivo»)

Consumidor final comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida El prestador del servicio puede registrarse en un único EM a través del régimen de Mini Ventanilla Única

Para los operadores no comunitarios se establece un régimen especial similar al anterior régimen especial de servicios prestados por vía electrónica, pero aplicable también a los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV denominado “Mini Ventanilla Única” o “Mini One-Stop Shop”.

Para los operadores comunitarios se establece un nuevo régimen opcional, denominado como la “Mini Ventanilla Única” o “Mini One-Stop Shop” (MOSS), que tiene como finalidad minorar la “cargas fiscales indirectas” que pudieran conllevar para los operadores las nuevas reglas de localización de estos servicios con entrada en vigor en 2015 (a partir de esta fecha se considerará que el servicio se localiza en el Estado de establecimiento o residencia del consumidor final -Estado miembro de consumo- y no en el del prestador).

El nuevo régimen permitirá que los empresarios o profesionales no tengan que identificarse y darse de alta en cada Estado de consumo, sino que podrán presentar sus declaraciones de IVA desde un único punto en el Portal Web de su Estado de Identificación. Para ello, deberán expresamente registrarse en este régimen.

Con estos regímenes se pretende facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de estos empresarios no establecidos en la UE, lo que resulta particularmente necesario en estos casos para las Administraciones fiscales de los estados miembros, dadas las dificultades que implica el tratar de articular el cumplimiento forzoso en estos supuestos. También se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los empresarios establecidos en la UE pero que prestan este tipo de servicios a consumidores finales establecidos en otro país de la UE al permitirles cumplir sus obligaciones en el estado de la UE donde se encuentran establecidos sin necesidad de registrarse en los demás países de la UE donde prestan sus servicios.

Por su parte, el Reglamento CE/792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico estableció las normas sobre cooperación administrativa y asistencia mutua entre los estados miembros necesarias para el funcionamiento del régimen especial. Dicha normativa se encuentra contenida en la actualidad en Reglamento UE/904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido .

A su vez el Reglamento de Ejecución UE/815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos , establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos.

Finalmente, el Reglamento UE/282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha establecido también ciertas normas en relación con este régimen especial.

De acuerdo con la Directiva 2008/8/CE , desde 1-1-2015 este régimen se aplicará también a los servicios electrónicos prestados por empresarios establecidos en un estado miembro a personas que no tengan la condición de empresarios y estén establecidos o domiciliados en un estado miembro distinto y a los servicios de telecomunicación, radiodifusión y televisión en los mismos supuestos indicados para los servicios electrónicos.

Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA español

El Título IX de la LIVA , en su capítulo XI, artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies , regula los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Su regulación ha sido desarrollada por los artículos 61 duodecies a 61 quinquiesdecies del RIVA .

El legislador español ha recogido la habilitación comunitaria y ha regulado unos regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los...

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