Regímenes especiales de provincia

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los regímenes especiales de provincia son regulaciones especiales previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) para las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Territorios Forales.

Contenido
  • 1 Comunidades Autónomas Uniprovinciales
    • 1.1 Regulación de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales
    • 1.2 Asturias
    • 1.3 Cantabria
    • 1.4 La Rioja
    • 1.5 Madrid
    • 1.6 Región de Murcia
  • 2 Comunidad Foral de Navarra
  • 3 Diputaciones Forales del País Vasco
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Comunidades Autónomas Uniprovinciales Regulación de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales

El artículo 137 de la Constitución establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios , en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y el artículo 141 de la Constitución contempla el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido a las provincias en una forma que hacía posible la constitución de Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Previsión que hacía posible la superposición, en un mismo territorio de Provincia y Comunidad Autónoma. Fue el caso de Asturias, Baleares, Cantabria, La Rioja, Madrid, Navarra y de la Región de Murcia.

Para ese caso, el de la constitución de Comunidades Autónomas uniprovinciales el artículo 9 de la Ley 12/1983, de Proceso autonómico , establecía que la Diputación Provincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos:

1) Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación.

2) La Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica.

3) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación Provincial.

4) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.

5) Las Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán además el carácter de Corporación representativa a que se refiere el artículo 141.2 de la Constitución .

Así, el artículo 40 de la LBRL dispone que las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones provinciales.

Se exceptuaba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su propio Estatuto de Autonomía dado el carácter de Comunidad Autónoma insular y uniprovincial, circunstancias que daba lugar a un régimen específico.

En cuanto a la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , le reconoce las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.

Asturias

El apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre ) disponía que una vez constituida la Junta General y elegido el Presidente del Principado de Asturias cesan en sus funciones el Consejo Regional de Asturias y la Diputación Provincial de Oviedo. Previsión que fue suprimida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias .

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las materia de régimen local ( artículo 11.10 ) y que, sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18ª de la misma, corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales ( artículo 51 bis ).

Cantabria

El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Cantabria ( Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre ) dispone que la Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según las leyes correspondan a la Diputación Provincial de Santander y que el patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por el patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto ( artículo 46.1 a .)

El propio Estatuto de Autonomía de Cantabria establece que:

  • Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local ( artículo 24.2 ).
  • En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de régimen local ( artículo 25.2 ).
La Rioja

El artículo 13 del Estatuto de Autonomía de La Rioja (Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio) establece que la Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja y que Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo 16 de este Estatuto .

Madrid

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero) establece en la disposición transitoria cuarta que:

  • La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía.
  • Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario , quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid , la cual cesará en sus funciones.
  • La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla .
Región de Murcia

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio) establece que:

  • La Comunidad Autónoma asume todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las Diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser atribuidas
  • Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la Legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto
  • Mediante Ley de la Asamblea Regional se determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el art. 3 de este Estatuto .

De igual manera, en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía se establece que constituida la Asamblea Regional provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, la Diputación Provincial de Murcia quedará disuelta y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados provinciales.

Comunidad Foral de Navarra

La disposición adicional Tercera de la LBRL establece que la propia LBRL regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Foral Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto).

A estos efectos, la normativa estatal que rige en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley .

El artículo 46 de la Ley Foral de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en el que se establece que:

1) En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

  • Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.
  • Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado .

2) La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una ley foral.

3) Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

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