Reglas especiales en el uso y explotación efectiva de los servicios en el IVA

AutorDomingo Carbajo

Atención: este documento cita el art. 70 de Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, del 28 de diciembre) que ha sido modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Dentro de ese Título, el art. 70 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , regula una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. El art. 70.Dos, LIVA introduce una regla de cierre para las prestaciones de servicios que analizaremos seguidamente.

Contenido
  • 1 Reglas de localización del hecho imponible del IVA en el Derecho Europeo
  • 2 Reglas especiales en el uso y explotación de los servicios en el IVA
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Reglas de localización del hecho imponible del IVA en el Derecho Europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , destina un abundante número de artículos a regular las reglas de localización del hecho imponible, concretamente, los situados entre los arts. 31 y 61, Directiva común del IVA , ambos inclusive.

La estructura del Título V de la citada Directiva. Lugar de realización del hecho imponible es como sigue:

1) Capítulo 1. Lugar de realización de las entregas de bienes arts. 31 a 39 , ambos inclusive; dividido en diferentes Secciones.

2) Capítulo 2. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes art. 40, 41 y 42, Directiva común del IVA .

3) Capítulo 3. Lugar de realización de las prestaciones de servicios que diferencia entre:

Dentro de las citadas Subsecciones, tiene interés para nuestra ficha la Subsección 10. Medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición, formadas por los arts. 59 bis y 59 ter, Directiva común del IVA .

La idea fundamental detrás de estas normas es que las prestaciones de servicios se graven donde se produce el consumo de los mismos, es decir, donde se utilizan o usan efectivamente los mismos, criterio de naturaleza económica, propio del IVA que choca, en muchos casos, con las consideraciones de tipo práctico y jurídico que llevan a regular, de manera casuística, muchas reglas de localización de las prestaciones de servicios.

Por eso, la Directiva común del IVA permite a los Estados miembros la aplicación de una “regla de invalidación” de tales criterios particulares, cuya finalidad fundamental es impedir que, por aplicación de la normas especiales de localización, determinadas prestaciones de servicios no se graven o lo hagan doblemente.

Esta regla, que es opcional para los Estados miembros, admite dos variantes:

a) Casos en que un servicio queda sujeto en el territorio de la UE, pero su utilización efectiva se produce fuera del mismo y, en consecuencia, se posibilita la deslocalización del mismo y;

b) Ejemplos de servicios que se localizan en un tercer país pero su utilización efectiva se produce dentro de la Comunidad y, por lo tanto, se habilita gravar este servicio en el territorio de la Unión, impidiendo su no sujeción.

España opta, en el art. 70.Dos, LIVA , por la aplicación de esta segunda modalidad, permitiendo la localización en el TAI de aquellos servicios que, pese a localizarse fuera de la...

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