Reglas especiales en la prestación de servicios artísticos, culturales y asimilados en el IVA

AutorDomingo Carbajo

El art. 70 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , regula una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios relativas a los servicios culturales, artísticos y asimilados, art. 70.Uno, 3º y 7º, c), LIVA .

Contenido
  • 1 Reglas de localización del hecho imponible del IVA en el Derecho Europeo
  • 2 Reglas especiales para las prestaciones de servicios a actividades artísticas, culturales y asimiladas
  • 3 Reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios relacionados con las manifestaciones anteriores y accesorios a las mismas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Reglas de localización del hecho imponible del IVA en el Derecho Europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , destina un abundante número de arts. a regular las reglas de localización del hecho imponible. Concretamente en su Capítulo 3 tiene interés las subsecciones, art. 56 a 59 ter, Directiva común del IVA .

En su Capítulo 3 figuran las reglas sobre el lugar de realización de prestaciones de servicios que diferencia entre:

Dentro de las citadas Subsecciones, tiene especial interés para nuestra ficha la: Subsección 4. Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obras sobre dichos bienes, la cual se compone de dos artículos, el Directiva común del IVA art. 53 y el art. 54, Directiva común del IVA .

De acuerdo a estas normas, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2011, art. 53, Directiva común del IVA , estas prestaciones de servicios, si se trata del acceso a tales manifestaciones culturales, recreativas, etc., incluyendo el acceso a ferias y exposiciones, así como de sus servicios accesorios, cuando el destinatario sea un sujeto pasivo del IVA , se entenderán realizadas “…en donde se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones”, es decir, conforme al lugar donde se preste materialmente el servicio.

Por su parte, de acuerdo al art. 54.1, Directiva común del IVA , los anteriores servicios, sus accesorios, con inclusión de las propias prestaciones de servicios de los organizadores de ferias y exposiciones, cuando el destinatario no sea empresario o profesional , actuando como tal, tendrán como lugar de realización donde tales prestaciones se realicen materialmente hablando.

Por lo tanto, las actividades de organización de ferias, exposiciones, etc. para clientes no son prestaciones de servicios vinculadas a inmuebles , pudiendo ser servicios publicitarios, cuando los “stands” o montajes atiendan a exigencias individuales de los clientes expositores, pero si no hay tal individualización, estos servicios se calificarán como accesorios de la propia organización del evento (Conclusiones nº C-530/09 de Tribunal de Justicia, 13 de Enero de 2011 [j 1]).

En ese sentido, resulta que:

Los servicios relacionados con un puesto en una feria o exposición se calificarán, en principio, de una u otra forma atendiendo a las características propias del stand:

  • Si los stands son montados de forma personalizada, atendiendo a las exigencias individuales de los expositores en lo referente al aspecto y funcionalidad de los mismos, los servicios relacionados con dichos stands podrán calificarse como prestaciones publicitarias toda vez que los stands en sí mismos constituyan un atractivo para la difusión de las cualidades de los productos del expositor y, por tanto, sean concebidos con fines publicitarios.
  • Si los stands responden a modelos uniformes y no individualizados según los requerimientos de los expositores por seguir unas pautas fijadas por el organizador del evento, los servicios que tengan por objeto dichos stands podrán considerarse accesorios a la organización de ferias o exposiciones siempre que la feria se celebre una sola vez o varias veces pero en el mismo lugar.
  • De no poder encuadrar los servicios en ninguna de las dos categorías anteriores, se calificarán como arrendamiento de bienes muebles corporales, descartando el Tribunal de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR