Regulación del Régimen Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La regulación del régimen local es el conjunto de normas, estatales y autonómicas, que ordenan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de las diferentes entidades que integran la Administración Local .

Contenido
  • 1 Regulación del régimen local en la Constitución
  • 2 Regulación del Régimen Local
    • 2.1 Ley de Bases de Régimen Local
    • 2.2 Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
    • 2.3 Desarrollo reglamentario de la LBRL
  • 3 Normas autonómicas sobre régimen local
  • 4 Normas locales sobre régimen local
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación del régimen local en la Constitución

El art. 137 de la Constitución establece, en el marco de los principios generales de la organización territorial del Estado lo siguiente:

El Estado se organiza territorialmente en municipios , en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

Asimismo, regula en los arts. 140 a 142 la Administración Local , con referencia a los municipios, gobernados y administrados por los Ayuntamientos ( art. 140 ), las provincias, gobernadas y administradas por las Diputaciones Provinciales u otras corporaciones de carácter representativo ( art. 141.1 y 2 ), la posibilidad de que se creen agrupaciones de municipios diferentes a la provincia ( artículo 141.3 ) y las islas , con su administración propia en forma de Cabildos o Consejos ( art. 141.4 ).

En ese mismo espacio la Constitución regula las Haciendas locales , sobre las que indica lo siguiente:

Deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas ( art. 142 ).

Asimismo, la Constitución hace referencia a la Administración Local al tratar diferentes aspectos como los siguientes:

  • Potestad tributaria derivada: estableciendo que las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes ( art. 133.2 ).
  • Estabilidad presupuestaria: disponiendo que las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario ( art. 135.2 ).

Y determina el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas estableciendo:

1) Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre las siguientes materias:

  • Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local ( art. 148.1.2ª ).
  • La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica ( art. 148.1.22ª ).

2) Corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas ( art. 149.1.18ª ).
En cuanto al art. 116 , tampoco cabe apreciar tacha de inconstitucionalidad alguna, ya que se trata de una previsión relativa a la organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales en orden a la aprobación por ellas mismas de sus cuentas anuales que encuentra plena cobertura en la competencia del Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( art. 149.1.18.ª de la Constitución ) y que, consecuentemente, no vulnera la competencia en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre [j 1]).
Regulación del Régimen Local Ley de Bases de Régimen Local

Conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución , el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación estatal básica sobre competencias locales .

El art. 149.1.18 CE ampara una regulación estatal básica sobre competencias locales que, en cuanto tal, está llamada a condicionar al legislador autonómico. A la hora de asignar o suprimir competencias locales al amparo de sus atribuciones estatutarias, la Comunidad Autónoma debe respetar las bases del régimen local (STC 214/1989, FJ 3 [j 2], STC 159/2001, FJ 4 [j 3], STC 121/2012, de 5 de junio, FJ 7) [j 4], además de la garantía constitucional de la autonomía local y la regulación que a este respecto pueda eventualmente incluir su propio Estatuto de Autonomía, salvo que fuera incompatible con aquellas bases (SSTC 31/2010, FJ 36 [j 5]; 103/2013, FJ 4) [j 6](Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016, de 3 de marzo [j 7]).

Y, así, el Tribunal Constitucional tiene establecido que corresponde al Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016, de 3 de marzo [j 8]).

Pues bien, esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto, F. J. 19.º [j 9] y 27/1987, de 27 de febrero, F. J. 2.º [j 10]-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales -STC 25/1983, F. J. 4.º [j 11]; STC 76/1983, F. J. 38.º [j 12]; STC 99/1987, F. J. 2.ºb [j 13])-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la LRBRL . El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello, podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del art. 149.1 18.ª , de la Constitución al incluir, en concreto, entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente organizativas (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre [j 14]).

La LBRL establece esa regulación estatal básica sobre competencias locales y, conforme se determina en el art. 2.2 de la propia LBRL :

Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.
El Tribunal Constitucional consideró constitucional ese art. 2.2 de la LBRL señalando que “Pues bien, la norma impugnada, que es una norma incompleta o de remisión, no avala o garantiza, por sí misma, la constitucionalidad de las leyes básicas sectoriales, pero no por ello es inconstitucional, ya que tiene en su fundamento las mismas razones que se dan en el párrafo primero de este art. 2 , resultando una consecuencia del reconocimiento de la autonomía de los Entes locales que proclama el art. 137 de la Constitución y de su garantía institucional, según el art. 140 de la misma. Todo lo cual nos lleva a un fallo interpretativo del precepto contenido en el art. 2 , párrafo 2.º, en el sentido de que las leyes básicas deberán decir qué competencias corresponden en una materia compartida a las Entidades locales por ser ello necesario para garantizarles su autonomía ( arts. 137 y 140 de la Constitución ). Ello no asegura que la ley básica estatal y sectorial (montes, sanidad, etc.) que tal cosa disponga sea, sin más, constitucional porque si excede de lo necesario para garantizar la institución de la autonomía local habrá invadido competencias comunitarias y será por ello, inconstitucional, correspondiendo en último término a este Tribunal Constitucional ponderar, en cada caso, si las competencias comunitarias y será por ello, inconstitucional, correspondiendo en último término a este Tribunal Constitucional ponderar, en cada caso, si las competencias de ejecución atribuidas a los Entes locales son o no necesarias para asegurar su autonomía (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre [j 15])).
Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

La Disposición Final Primera de la LBRL autorizaba al Gobierno para refundir en el plazo de un año, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria.

Refundición que dio lugar al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Desarrollo reglamentario de la LBRL

La promulgación de la LBRL y la...

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