Rendimientos del trabajo irregulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título III de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “determinación de la base imponible”, se compone de los arts. 16 a 49 , ambos inclusive, regula en el Capítulo II la Definición y determinación de la renta gravable, arts. 17 a 39 .

En concreto, el art. 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) introduce la posibilidad de establecer reducciones para algunos supuestos, los conocidos como “rendimientos irregulares”.

Contenido
  • 1 Cómputo general de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Concepto de rendimiento irregular del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Aplicación del coeficiente de reducción del 30% a las pensiones públicas y prestaciones de mutualidades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 3.1 No aplicación del coeficiente reductor a las contribuciones empresariales que reduzcan la base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Rendimientos irregulares del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físcias (IRPF)
    • 4.1 Rendimientos calificados reglamentariamente como “irregulares” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Cómputo general de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La primera fase para cuantificar la renta sometida a imposición, art. 15.2 LIRPF , es calificar la renta; posteriormente, se la cuantifica con arreglo a su origen, en este caso, rendimientos del trabajo .

Tras ello, al tratarse de rendimientos netos, hay que establecer los ingresos íntegros computables, luego, los gastos deducibles y, en su caso, las reducciones que “…sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.”, art. 15.2, 2º, LIRPF .

La estructura de la Sección 1ª . Rendimientos del trabajo, del Capítulo II . Definición y determinación de la renta gravable, del Título III , determinación de la base imponible, sigue tal cómputo:

  • Art. 18 LIRPF . Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
  • Art. 20 LIRPF . Reducción por obtención del rendimiento del trabajo.

Es decir, el rendimiento neto del trabajo , reducido o no, que forma parte de la renta general del IRPF se computa siguiendo, básicamente, este esquema:

  • Rendimiento íntegro del trabajo
  • Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo (los llamados “rendimientos irregulares”), (rendimientos del trabajo reducidos) -
  • Gastos deducibles, (rendimientos netos del trabajo reducidos, en su caso) -
  • Reducción general rendimientos del trabajo netos inferiores a 16.825 euros (rendimientos netos del trabajo reducidos doblemente).
Concepto de rendimiento irregular del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Los rendimientos del trabajo integran la renta general sometida al IRPF, art. 45 LIRPF , estando, en consecuencia, sometidos a una tarifa progresiva, art. 63 LIRPF .

Pues bien, uno de los problemas técnicos más comunes en un gravamen progresivo sobre la renta es el tratamiento a dar bien a prestaciones que no se reciben de manera periódica sino de forma esporádica o irregular, por ejemplo, indemnizaciones, pensiones obtenidas en forma de capital y de una sola vez, etc.; bien a aquellas actividades económicas (artistas, deportistas profesionales, etc.) que suelen disponer de una vida económicamente activa muy corta, concentrando sus ingresos en períodos reducidos de tiempos.

En estos dos casos la progresividad del impuesto puede ser modulada de muchas formas: gravando estas rentas a un tipo medio, estableciendo un gravamen porcentual, reduciendo las rentas sometidas a imposición mediante un coeficiente reductor, etc.

Nuestro IRPF vigente, lo que hace es minorar determinados rendimientos, calificados como “irregulares”, mediante la aplicación de un coeficiente del 30% de reducción a los mismos, es decir, que sólo resultan sujetos a imposición efectiva el 70% de los rendimientos íntegros

RENDIMIENTO REDUCIDO = 70% RENDIMIENTO ÍNTEGRO.

La regla general sigue siendo que el rendimiento del trabajo se compute de manera íntegra, ergo, las excepciones a esta regla, los rendimientos que se califiquen como “irregulares”, han de ser objeto de interpretación restrictiva; además, los porcentajes de reducción sólo se aplicarán cuando la prestación se perciba en forma de capital, no en forma de renta.

De esta manera, el art. 17.1 LIRPF dice:

“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.”.
EJEMPLO 1

Tras cuarenta años de servicio, la Sra. M., recibe su bien merecida jubilación, consistente en una pensión mensual de 1.250 euros. ¿Puede aplicar a la misma la reducción del 30% por rendimiento irregular?

RESULTADO

No, porque nunca son irregulares los rendimientos íntegros del trabajo percibidos en forma de “renta” y no en forma de capital.

Aplicación del coeficiente de reducción del 30% a las pensiones públicas y prestaciones de mutualidades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El art. 18.3, LIRPF incorpora la regla general de reducción de un porcentaje del 30% para determinados rendimientos del trabajo, concretamente, los citados en el art. 17.2, a) 1ª y 2ª LIRPF :

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el art. 17.2.a) 1.ª y 2.ª de LIRPF que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”.

Los rendimientos íntegros del trabajo a los que hace referencia este apartado 3 del art. 18 LIRPF , son los siguientes:

“1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 LIRPF . 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.”.

Para que sea aplicable la reducción, las citadas prestaciones en forma de capital deberán consistir en una percepción de pago único. En caso de prestaciones mixtas...

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