Renta vitalicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La renta vitalicia es una relación jurídica obligatoria y duradera por medio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar a otra u otras (acreedor/es) una prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de duración de la vida contemplada.

Contenido
  • 1 I. Regulación en el Código Civil
    • 1.1 Formas de constitución
    • 1.2 Carácter de la renta vitalicia
    • 1.3 Temas prácticos sobre la renta vitalicia
      • 1.3.1 Ejercicio de la capacidad para contratar una renta vitalicia
      • 1.3.2 Disposición de la vivienda
      • 1.3.3 Tanteo y retracto del arrendatario
      • 1.3.4 Condición resolutoria
  • 2 II.- Figuras afines en otras legislaciones
  • 3 Temas Fiscales
    • 3.1 Para el transmitente
  • 4 Interés legal del dinero
    • 4.1 Para el adquirente
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
I. Regulación en el Código Civil Formas de constitución

La renta vitalicia puede tener su origen en diversos negocios jurídicos, uno de los cuales es el contrato aleatorio que regula el Código Civil (CC) en sus arts. 1802 a 1808, CC

Dice el art. 1802 del CV:

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Es frecuente que los cedentes sean dos personas -normalmente cónyuges- y se establece que la renta se pagará hasta la muerte del último de los acreedores: es el llamado pacto de reversibilidad, fallecido uno percibe la renta en su totalidad el que sobrevive.

Los diversos actos que según Beltrán Heredia (Obra "La renta vitalicia") dan origen a la relación de renta vitalicia, son:

  • Actos a título oneroso: es el típico contrato aleatorio de renta vitalicia regulado en el CC y el contrato de seguro (esencialmente el de vida o de jubilación) cuya indemnización consista en una pensión periódica de por vida.
  • Actos a título gratuito que, a su vez, pueden ser inter vivos" o "mortis causa".
    • Inter vivos es la donación cuyo objeto sea una renta que percibe un tercero y que expresamente prevé el art. 1807, CC.
    • Mortis causa, es el legado de renta vitalicia, incluido dentro del legado de pensión; previsto en el art. 880, CC que dispone que legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado. Es evidente que no cabe una obligación perpetua, ni una temporal que excediera los límites del art. 1781, CC. Son variedades del legado de pensión, los de educación y alimentos regulados en el art. 879, CC y por ello el legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad, el de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
  • Por disposición legal, se hallan la renta vitalicia, como pago de legítima al cónyuge supérstite, que prevé el art. 839, CC y las pensiones laborales.
Carácter de la renta vitalicia

La STS 635/97, 11 de Julio de 1997 [j 1] afirmó que el contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1802 del Código civil que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal.

La renta vitalicia es, pues, un ejemplo típico de contrato aleatorio, y los negocios aleatorios, en principio, y salvo posibles excepciones, son también onerosos, pero como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 16 de enero de 2013 [j 2] la causa la constituye no una contraprestación en forma de precio, sino el «aleas» y el riesgo o la incertidumbre sobre la prestación o prestaciones de una u otra parte, o de ambas.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia AP Baleares de 31 de julio de 2013 [j 3] al declarar que el elemento aleatorio reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla y, por tanto, la imposibilidad de conocer apriorísticamente si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente, concurriendo de este modo el riesgo ganancia-pérdida. De este modo, se exige que, en el momento de constitución del contrato, exista la denominada equivalencia del riesgo, es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdida o ganancia. En igual sentido véase la Sentencia AP Barcelona de 10 de diciembre de 2015. [j 4]

Por ello, una renta vitalicia no sería un contrato aleatorio si se formaliza el contrato de renta vitalicia sabiendo el cesionario que el cedente tiene una enfermedad irreversible y la renta es ridícula de acuerdo con las tablas actuariales. Recordemos los siguientes preceptos del CC:

El art. 1803, CC:

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.
También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Y art. 1804, CC:

Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.
Temas prácticos sobre la renta vitalicia Ejercicio de la capacidad para contratar una renta vitalicia

Se aplican las reglas generales.

Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Disposición de la vivienda

En el supuesto de cesión de vivienda deberán concurrir ambos cónyuges si es la vivienda familiar, o manifestar el cedente, bajo su responsabilidad, que no es el domicilio familiar (art. 1320, CC); en el caso de comunidades autónomas en que así esté regulado, la libre disposición de la vivienda común con la pareja heterosexual u homosexual exigirá el consentimiento del otro miembro de la pareja o la manifestación de no tratarse de vivienda común con dicha pareja (Véase el tema Disposición de la vivienda familiar habitual

Tanteo y retracto del arrendatario

El tema tiene interés.

En las fincas urbanas no existe tanteo y retracto en la renta vitalicia (el art. 22 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) habla de venta).

El T.S. en STS de 27 de noviembre de 2001, [j 5] en un caso de cesión de finca para constituir un renta vitalicia y en la que había un arrendatario de parte de una finca urbana, decidió que no tiene el arrendatario derecho de retracto, ya que estamos ante un contrato aleatorio, no conmutativo; hay que advertir que en el caso debatido el cesionario se obligaba a prestar alimentos (no una pensión) y el T.S. considera que esta prestación es personalísima y no la puede sustituir cualquiera; además, insiste el T.S. que el arrendatario lo era de sólo una parte de la finca.

No está tan claro y, por ello, ha discutido si en este caso hay tanteo y retracto del arrendatario.

Pero la jurisprudencia se inclina por no conceder este derecho. Por todas las Sentencia nº 552/2016 de AP Toledo, Sección 2ª, 18 de Octubre de 2016 [j 6] que cita algunas sentencias anteriores del TS, señalando que la renta vitalicia es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia y el elemento aleatoriedad es esencial y que el factor confianza en la persona que debe prestar la renta es también esencial, el intuitu personae forma parte sustancial, de ahí que deba ser excluido de la posibilidad de retracto pues el arrendador que cede a cambio de una renta vitalicia "confía" en que dicha renta se va a prestar por el obligado a ello y durante toda su vida. En definitiva, esta sentencia afirma:

No podemos entender que la renta vitalicia autorice el retracto pues su naturaleza no es traslativa strictu sensu al introducir una prestación aleatoria de tal forma que el equivalente de lo que una de las partes debe dar o hacer no está determinado, siendo éste uno de los elementos esenciales que confieren una naturaleza diferencial que no concurre en los actos traslativos inter vivos en los que queda perfectamente delimitado el equivalente, lo que se ha de dar o se debe cumplir desde el momento de su celebración.

Ver, en especial:

Condición resolutoria

1.- Posibilidad de resolución

El art. 1805, CC excluye, en principio, la...

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