Rentas exentas por pensiones y prestaciones por incapacidad permanente de la Seguridad Social y Mutualidades de previsión social y pensiones por incapacidad permanente de las clases pasivas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

En el Capítulo I se encuentran reguladas las rentas exentas , art. 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) .

En este apartado analizaremos las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social (SS) o por mutualidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez están exentas según establece el art. 7 apartado f) , de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) así como las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas en determinados casos , tal y como indica su apartado G .

Contenido
  • 1 Rentas exentas por prestaciones reconocidas al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (art. 7 F) LIRPF)
  • 2 Rentas exentas por prestaciones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas que inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio (art. 7 G) LIRPF)
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Rentas exentas por prestaciones reconocidas al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (art. 7 F) LIRPF)

En este sentido, el art. 7, f) LIRPF establece la exención para:

Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez . Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

La letra tiene dos párrafos , recogiendo dos situaciones, para impedir cualquier discriminación entre aquel contribuyente, trabajador o autónomo integrado en un régimen especial de la Seguridad Social , que recibe la prestación por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez , derivada de su condición de cotizante de la Seguridad Social, con la de aquel otro: profesional no integrado en la Seguridad Social , quien, ante las mismas circunstancias, se encontraba acogido (supuesto muy común en profesionales liberales, caso de los abogados) a Mutualidades de Previsión Social.

De ahí que, mientras que en el primer caso: cotizante de la Seguridad Social, el límite de la prestación exenta viene dado por lo que establezca la Ley para estas situaciones de incapacidad ( Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), en el segundo supuesto se introduzca como límite el importe que reconozca tal legislación por tal concepto, pues al tratarse de instituciones privadas podrían (y, de hecho, lo hacen) otorgar cantidades superiores a lo regulado en la normativa de la SS.

Dado que algunos contribuyentes pueden estar acogidos a ambos regímenes: el de Seguridad Social y el de las Mutualidades, dándose la concurrencia entre los mismos; si recibiesen prestaciones de esta naturaleza por las dos instituciones, sólo estaría exenta una con preferencia: la de la Seguridad Social.

Es indiferente, a efectos de la exención, el origen de la incapacidad: enfermedad ordinaria, enfermedad laboral, accidente, etc.

EJEMPLO 1

El Sr P., como consecuencia de un grave accidente laboral, ha sido declarado gran inválido, recibiendo dos prestaciones: la de la Seguridad Social y la de un seguro privado que, a estos efectos, tenía contratado la empresa para la cual trabajaba. ¿Qué prestación estará exenta del IRPF?

RESULTADO

Exclusivamente, la procedente de la Seguridad Social

Dado que la Ley General de la Seguridad Social reconoce varias incapacidades, hay que tener en cuenta que sólo están exentas las de incapacidad...

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