Renuncia al derecho de habitación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los modos de extinguirse el uso y/o habitación, está la renuncia del titular.

Estudiamos la renuncia.

Contenido
  • 1 Efectos de la renuncia
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Efectos de la renuncia

Si el titular es una única persona: la renuncia produce la extinción del derecho y la finca queda libre de la carga.

La Sentencia del T.S. de 11 de Noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la renuncia unilateral al usufructo (aplicable al uso y habitación) no es necesario el consentimiento del nudo propietario.

Si el derecho pertenece a más de una persona: continúa íntegramente a favor del/los otro/ titular/es. Se produce, en el caso de los derechos de uso y habitación a los que lo sea aplicable el Código Civil (CC), un derecho legal de acrecer, que tiene su base en el artículo 521 CC español, por la remisión del artículo 528 del mismo texto legal, pues se aplican a los derechos de uso y habitación en lo que sea aplicable, las normas del usufructo. El derecho de habitación es un derecho personalísimo y no transmisible y el titular o titulares que quedan conservan íntegramente su derecho.

En Cataluña, el derecho de uso y habitación estaba regulado por la Ley Catalana 13/2000 de 20 de noviembre} Actualmente, la Ley 5/2006 de 10 de Mayo, que aprueba el libro Quinto del Código Civil de Cataluña (aplicable a partir de 1-07-06), regula los derecho de usufructo, uso y habitación prácticamente igual que la Ley del 2000 (como dice la exposición de motivos con mejor técnica, admitiendo el usufructo de propietario y mejorando el usufructo de fondos de inversión).

Para los constituidos a partir del día de la entrada en vigor de la anterior Ley, es decir, el 23 de enero de 2001, su artículo 35 dice:

... El derecho no se extingue hasta la muerte del último titular .

Del mismo modo que establece la actual Ley 5/2006 en su artículo 562.3 apartado segundo.

Fiscalmente producirá la pertinente liquidación, recordando que el valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaen las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. Y que según la ley en la extinción del usufructo (aplicable al uso y habitación con el 75 de su valor) se exigirá el impuesto según el título de constitución...

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