Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La aceptación o repudiación de la herencia son actos libres e irrevocables.

Contenido
  • 1 Efecto general de la repudiación de la herencia y clases
  • 2 Efectos de la repudiación o renuncia abdicativa
    • 2.1 Repudiación de la herencia en la sucesión intestada
    • 2.2 Repudiación de la herencia en la sucesión testada
      • 2.2.1 Sustitución vulgar
      • 2.2.2 Derecho de acrecer
      • 2.2.3 Sucesión legítima
      • 2.2.4 Otros efectos de la repudiación de la herencia testada
  • 3 Otros efectos comunes a toda repudiación
  • 4 Renuncia traslativa
  • 5 Renuncia a la legítima
  • 6 Tema Fiscal en la repudiación de la herencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Efecto general de la repudiación de la herencia y clases

El efecto fundamental es la irrevocabilidad de la repudiación, de forma que si se renuncia no cabe después "arrepentirse", tal vez a la vista de las consecuencias de la renuncia (por ejemplo, la herencia se defiere a personas distintas de las que pensaba el renunciante).

Pero hay que matizar: no debe confundirse irrevocabilidad, con la posible impugnación por las causas generales de impugnación de todo acto o negocio jurídico.

La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]

En la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2017 [j 3] se reitera que no se admite una rectificación sin el consentimiento de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar una expectativa de derechos por dicha renuncia; en el caso concreto hubo renuncia de un coheredero que estaba sustituido por la vulgar y a pesar de ello en la escritura se formaliza el acrecimiento a los coherederos; se pretende más tarde decir que la renuncia era traslativa (a favor de los coherederos), pero como no intervienen los sustitutos vulgares a quienes favorecía la renuncia que se hizo pura y simplemente, no se acepta por la DGRN; lo mismo ocurre en el caso que resuelve la Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: [j 4] una herederas renuncian a un legado pensando que se integraba en la herencia, pero había ordenado el testador una sustitución vulgar; rectifican, pero la DG entiende que la rectificación, pasado un cierto tiempo (exige el consentimiento de los sustitutos vulgares por la expectativa generado a su favor.)

Es evidente, pues, que si una persona renuncia pura y simplemente a una herencia estamos ante una renuncia abdicativa, de forma que el destino de los bienes que integran la herencia no dependerá de la voluntad del renunciante; es decir, la renuncia dará lugar a que la delación hereditaria o llamamiento pase a otra persona; esto es la auténica repudiación.

Si un heredero renuncia por precio o a favor de uno o más coherederos, conforme al art. 1000.2 del Código Civil (CC) supone una aceptación y una transmisión. Luego se comenta el caso del numero 3 del art. 1000 del CC.

En este sentido, véase la STS de 26 de diciembre de 1996 [j 5] que dice:

La renuncia supone una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, y que doctrinalmente se viene distinguiendo entre renuncia propia o abdicativa, cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia solo personal. Y la renuncia impropia o traslativa, en cuanto se renuncie a favor de otra persona, la cual implica cesión.
Efectos de la repudiación o renuncia abdicativa

1).- El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento; el art. 440 del Código Civil (CC) dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia; luego si no se acepta, no se va entender transmitida la posesión a quien repudia una herencia.

2).- La repudiación de una herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante: por ello una renuncia a la herencia no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (según el art. 890 CC segundo apartado: El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla), ni le impide aceptar la mejora (según el art. 833 del CC, el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora).

3).- Puede darse el caso de que haya un doble llamamiento, o sea por testamento y abintestato; resuelve el tema el art. 1009 del CC: El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero o abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

4).- La repudiación da lugar al llamamiento del heredero sustituto, o a que opere el derecho de acrecer o a a la apertura total o parcial de la sucesión legítima.

Procede, en este punto distinguir:

Repudiación de la herencia en la sucesión intestada

Por principio, en la sucesión intestada no hay nunca sustitución vulgar, pues no hay testamento.

Para que no quede porción vacante, la repudiación a una herencia intestada producirá en primer lugar un acrecimiento a los otros llamados que sean del mismo grado: así art. 922 CC:

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Como en la sucesión intestada no opera el derecho de representación, si el renunciante es el único de un grado o siendo varios todos renuncian, serán llamados los del grado siguiente.

Recordemos el art. 924 CC:

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Y el art. 925:

El derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Importante: en caso de repudiación, no opera el derecho de representación; y ello ha creado desagradables sorpresas cuando no se ha tenido en cuenta; es decir, cuando alguien renuncia a la herencia intestada pensando que sus hijos ocuparán su lugar (como si hubiere una especie de sustitutos vulgares testamentarios u operara el derecho de representación) se equivoca, ya que no es así; si hay varios hijos herederos abintestato, la renuncia abdicativa de uno de ellos hará que su parte acrezca a sus hermanos, no que pase a los descendientes del renunciante; distinto, como se ha dicho, es que renuncien todos los parientes del mismo grado, pues entonces suceden los del grado siguiente por derecho propio, no por derecho de representación; así señala la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018. [j 6] que la artículo 923 CC no es incompatible con la prohibición del artículo 929 CC (no puede representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad), ya que en el primero se produce un llamamiento a los del grado siguiente «por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Repudiación de la herencia en la sucesión testada

La repudiación produce en primer lugar que opere la sustitución vulgar; después el derecho de acrecer y si no son aplicables ni sustitución ni derecho de acrecer la apertura de la sucesión intestada, llamada también sucesión legítima, como dice el art. 912 CC. Así el art. 912.3 CC:

La sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador sin tener sustituto y sin que haya lugar el derecho de acrecer.

En la sucesión testada, no hay nunca derecho de representación; en la testada el título para la sucesión, es de origen voluntario (llamamiento hecho libremente por el testador) y de un carácter personalísimo, y por ello en la testada no hay términos hábiles para la representación, ya que en ésta, como dice DE LA CÁMARA el llamamiento lo hace la Ley a favor de la estirpe del premuerto.

La Sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 1.992, [j 7] en su fundamento 4º al referirse al derecho de representación nos dice:

En nuestro Derecho, este derecho sólo opera en la sucesión intestada.

Vayamos por orden:

Sustitución vulgar

Dice el art. 774 CC:

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Si hay sustitución para el caso de renuncia y el heredero renuncia, la delación corresponde al sustituto.

Puede verse con mayor detalle la referencia a este supuesto el tema Sustitución vulgar en derecho común

Si el heredero llamado en primer lugar fallece sin aceptar ni repudiar, transmite el ius delationis a sus herederos (por ello se denomina a aquél transmitente y a sus herederos transmisarios); si éstos aceptan la primera herencia, no operará la...

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