Renuncia a la herencia según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en vigor el 1 de enero de 2009:
Principio general:
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
A las sucesiones causadas al amparo del Codi Civil de Catalunya se aplicará lo que a continuación se expresa.
Tratamos la renuncia a la herencia según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.
Contenido
|
1.- Libertad del llamado:
Dice el art. 461-1 CCCat:
Ejercicio de la delación. 1.- El llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor. 2.- Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás. 3.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
Es evidente que si una persona renuncia pura y simplemente a una herencia estamos ante una renuncia abdicativa, de forma que el destino de los bienes que integran la herencia no dependerá de la voluntad del renunciante; es decir, la renuncia dará lugar a que la delación hereditaria o llamamiento pase a otra persona.
Si un heredero renuncia por precio o a favor de otro, estamos ante la renuncia traslativa, que supone una aceptación y una transmisión. A ella se refiere el art. 461-6.2 CCCat:
Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado 1.
En el caso de la auténtica renuncia, es decir, la renuncia pura y simple, a fin de analizar sus efectos, debemos distinguir si estamos ante la herencia intestada o testada.
2. Características especiales:
a).- La repudiación no puede hacerse parcialmente, ni sometida a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la repudiación de la herencia se tienen por no formuladas (Art. 461-2 CCCat).
b). La repudiación es irrevocable; pero ante una posible falta de capacidad o vicio del consentimiento, el art. 461-10 declara nula la repudiación hecha sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.
La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]
c) Repudiación ineficaz: (Art. 461-5.2 CCCat).
Entre los casos en que se entiende que la herencia se acepta tácitamente está cuando el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.
Requisitos de capacidadDice el art. 461-9 del CCCat:
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados o habilitados de edad y las personas puestas en curaduría deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
2.-Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
Requisito de forma:3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
La repudiación exige documento público (Art. 461-6 CCCat).
Por ello, como dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de junio de 2020, [j 3] toda renuncia de derechos hereditarios debe ser clara y expresa, y hallándose cierto el renunciante de los derechos a los que se renuncia.
Además, se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por la repudiación, es decir, documento público.
Efectos de la repudiaciónA).- SEGÚN EL TITULO DE SUCESIÓN
a).- Herencia testada:
La renuncia produce en primer lugar que opere la sustitución vulgar; después el derecho de acrecer y si no son aplicables ni la sustitución ni el derecho de acrecer, se procederá a la apertura de la sucesión intestada, llamada también sucesión legítima.
Recordemos, además, que en la sucesión testada no hay nunca derecho de representación, como hemos indicado.
Vayamos por orden:
1a).- Renuncia y sustitución vulgar:
- Norma general: Dice el art. 425-1 CCCat:
Supuestos de sustitución vulgar. 1. El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.
Si hay sustitución y el heredero renuncia la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba