Renuncia al usufructo constituido

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre las causas de extinción del usufructo que menciona el art. 513 CC y que, en general, se detallan en el tema Extinción y modificación del usufructo y sus causas está la renuncia del usufructuario que, por sus especialidades, merece ser objeto de un tema específico.

Contenido
  • 1 Las modalidades de renuncia al usufructo
  • 2 Requisitos de la renuncia
  • 3 Efectos de la renuncia
  • 4 Temas fiscales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Las modalidades de renuncia al usufructo

Una cosa es renunciar a adquirir un usufructo deferido y otra cosa distinta renunciar a un usufructo ya constituido y aceptado.

Una persona llamada al usufructo de una o varias cosas, o llamada al usufructo universal ordenado por el testador o al usufructo legal del cónyuge viudo, puede renunciar a adquirirlo, de forma que no habrá desmembración del dominio y el llamado a la nuda propiedad recibirá el pleno dominio.

Pero adquirido efectivamente el usufructo, su titular puede renunciar al mismo y la renuncia del usufructuario produce sus efectos, la quiera o no el nudo propietario.

La Sentencia del T.S. de 11 de Noviembre de 1995 [j 1] indica que, para su validez y eficacia, la renuncia unilateral al usufructo no precisa el consentimiento del nudo propietario. En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 28 de noviembre de 2000. [j 2]

Requisitos de la renuncia

a).- Se exigen los requisitos generales de capacidad para disponer. Deben aplicarse las reglas generales, por ejemplo;

  • El art. 166 CC dice que, sin la previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal, «los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares.»

En cuanto al sujeto a curatela asistencial dependerá de la sentencia.

  • En el caso de un usufructo ganancial, la renuncia de un consorte exige el consentimiento uxoris del actual art. 1377 CC que dice: «Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges».

La Resolución de la DGRN de 15 de abril de 1980, [j 3] en el caso de un usufructo condicional, dice que al haber sido adquirido el derecho eventual de usufructo durante el matrimonio y por precio, ha de entenderse que este derecho pasa a formar parte de los bienes que integran la sociedad de gananciales sin que, como declaró la Resolución de 31 de enero de 1979, [j 4] el carácter personalísimo e intransmisible del usufructo que defiende parte de la doctrina científica sea obstáculo a la consideración de ganancial de este derecho y que, por consiguiente, su enajenación deba regirse por el (entonces vigente) artículo 1.413 del Código Civil (actual art. 1377), ya que su fundamento que no es otro que el de la protección de los derechos de la mujer en la sociedad conyugal administrada por el marido, sigue en pie aún en situación de separación de hecho de los cónyuges.

b).- Además, la facultad de renunciar tiene limitaciones, como:

(1).- Si se hace en fraude de acreedores, podrá ser rescindida conforme a las reglas generales de la rescisión.

(2).- Si el usufructo estaba hipotecado, no quedará extinguida la hipoteca, sino hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido a no mediar dicha renuncia (art. 107.1 de la LH).

(3).- Si el usufructuario ha concertado un arrendamiento, su renuncia no puede perjudicar al arrendatario; lo mismo ocurre si el usufructuario transmite el usufructo al nudo propietario.

Es decir, ante la pregunta de si debe entenderse que extinguido el usufructo, se aplicará la norma del artículo 480 del Código Civil que dice: «podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola».

Y esta norma es coincidente con la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 10 y con el art. 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), no modificado en este punto por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 6 de marzo de 2019).

La Resolución de la DGN de 10 de noviembre de 2016 [j 5] trata el tema, precisando con base al art. 175 de la LH que siendo claro que el arrendamiento concertado por el titular del usufructo es un gravamen del usufructo mismo, su cancelación no puede exigirse por un hecho dependiente de la voluntad del usufructuario. Además, para excluir tal hipótesis, el artículo 1256 del Código Civil señala que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». La clave del tema es que la renuncia de un derecho no puede perjudicar a terceros (artículo 6.2 del Código Civil), precepto que no discrimina según la naturaleza del derecho del tercero en cuestión, y que, como regla general, es extensible a hipótesis análogas a la de renuncia, como son todas las de extinción voluntaria del derecho, en cuyo ámbito se comprende la cesión voluntaria del usufructo por el usufructuario al nudo...

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