Reproducción asistida

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En este tema se establecen las reglas generales para la determinación de la filiación de los nacidos mediante técnicas de reproducción asistida tras las modificaciones introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC) y la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Contenido
  • 1 Concepto y regulación de la reproducción asistida
  • 2 Normas de Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA)
    • 2.1 Filiación en la reproducción asistida
    • 2.2 Renovación del consentimiento
    • 2.3 Supuestos específicos de la filiación
  • 3 Norma en Aragón
  • 4 Norma en Cataluña
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En esquemas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Concepto y regulación de la reproducción asistida

La STSJ Cataluña de 27 septiembre 2007 [j 1] definió la reproducción asistida como el conjunto de técnicas cuyo objeto primordial era facilitar la procreación de la pareja en caso de infertilidad aunque, como advertía la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción asistida, dichas técnicas también se manifestaban útiles para otros fines, tales como los diagnósticos, terapéuticos o de investigación.

El importante avance científico en esta materia motivó la necesidad de revisar la normativa hasta entonces vigente, modificándose ésta por la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, que fue posteriormente derogada por Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA) actualmente vigente.

La regulación actual introduce importantes novedades respecto de la normativa anterior; entre ellas, se elimina el método de enumerar, en una lista cerrada, las técnicas de reproducción asistida. Como indica el Preámbulo de la Ley:

Sigue un criterio mucho más abierto al enumerar las técnicas que, según el estado de la ciencia y la práctica clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita la petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria correspondiente para autorizar, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica provisional y tutelada como técnica experimental de una nueva técnica; una vez constatada su evidencia científica y clínica, el Gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la lista de técnicas autorizadas.

Hoy en día, las técnicas de reproducción asistida son: la inseminación artificial, la fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones, y la transferencia intratubárica de gametos ( (Anexo LTRHA).

Normas de Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA)

Esta Ley, de ámbito estatal, trata de:

Filiación en la reproducción asistida

El art. 7.1, LTRHA establece que la filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles. Se establece, por tanto, en primer lugar y con carácter general, una remisión expresa a las normas civiles que, en la materia que nos ocupa, vienen conformadas por los arts. 108 y ss, del Código Civil, relativos a la filiación y sus efectos.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a los temas específicos:

Ahora bien, el mencionado precepto establece las siguientes especificaciones:

a).- Inscripción de la filiación

En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación (art. 7.2, LTRHA).

b).- Determinación de la filiación

La filiación de los hijos nacidos mediante la aplicación de las técnicas de reproducción asistida quedará determinada legalmente mediante el consentimiento prestado de acuerdo con las siguientes reglas:

b.1.- Respecto de la mujer progenitora

El art. 6.1, LTRHA establece que toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar para ser receptora o usuaria de estas técnicas deberá prestar su consentimiento escrito, de manera libre, consciente y expresa.

Si la mujer progenitora se somete sola a estas técnicas, la filiación del nacido será no matrimonial. Ver: Filiación extramatrimonial

b.2.- Si la mujer progenitora estuviera casada

En caso que la mujer progenitora estuviera casada, el art. 6.3, LTRHA exige también el consentimiento del marido, salvo que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. Dicho consentimiento deberá ser prestado antes de la utilización de las técnicas y deberá reunir los mismos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento, formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación (art. 8, LTRHA).

Ver: Filiación matrimonial y presunción de paternidad. y Acciones de filiación. Reclamación e impugnación según el Código Civil

Renovación del consentimiento

En el caso de la utilización de preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, el art. 11, LTRHA exige igualmente el consentimiento informado; y específicamente, en el caso de preembriones, tal consentimiento deberá ser prestado por la mujer (o, en caso de mujer casada con un hombre, también por el marido) con anterioridad a la generación de los preembriones y deberá, cada dos años como mínimo, renovar o modificar el consentimiento firmado previamente. En caso de que la mujer no firmase tal consentimiento durante dos renovaciones consecutivas y se pudiese demostrar fehacientemente las actuaciones realizadas a fin de obtener la renovación del mismo sin obtener respuesta, los preembriones quedarán a disposición del centro en los que se encuentren crioconservados.

Por tanto, no será necesario reiterar el consentimiento ni determinar las veces que va a ser utilizado el material genético para que éste sea empleado en un segundo intento de fecundación, pues la ley no lo exige, sino que se limita a su utilización durante un plazo de dos años renovables consecutivamente con las excepciones previstas en la ley (ya que tal consentimiento podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación).

Supuestos específicos de la filiación

a.- Matrimonio entre parejas del mismo sexo.

Respecto del matrimonio entre dos mujeres, inicialmente la LTRHA no regulaba la posibilidad de que se estableciese doblemente, por la sola declaración de las interesadas, la maternidad tanto respecto de la mujer que hubiese dado a luz como respecto de la mujer casada con ella, de modo que la determinación legal del vínculo de la maternidad respecto de quien no era madre biológica sólo podía obtenerse a través del mecanismo de la adopción.

Tras la reforma introducida por Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la...

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