Repudiación de la herencia. Capacidad y forma

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Repudiación de la herencia. Capacidad y forma

Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La repudiación es un negocio jurídico por el cual el llamado renuncia a la herencia, es decir a adquirir derechos y a ser sucesor del causante.

Contenido
  • 1 Diferencia renuncia y repudiación de la herencia
  • 2 Caracteres y requisitos de la repudiación de la herencia
  • 3 Capacidad para renunciar a la herencia
    • 3.1 Regla general para renunciar
    • 3.2 Las especialidades sobre la posibilidad de renunciar
  • 4 Requisito de forma para repudiar una herencia
  • 5 Temas Fiscales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citada
Diferencia renuncia y repudiación de la herencia

Ahora bien, debe diferenciarse la renuncia pura y simple, auténtica repudiación y la llamada renuncia traslativa, o sea a favor de otra persona; si hay una renuncia traslativa, ello supone aceptación y no hay transmisión del iu delationis (Sentencia nº 539/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Septiembre de 2013. [j 1]

El tema se refiere a la repudiación o renuncia abdicativa. Los efectos de una y otra renuncia se analizan en el tema Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa

La repudiación supone, como dice la SAP Pontevedra 135/2018, 21 de Mayo de 2018 [j 2] su no aceptación, (que como se dirá exige manifestación expresa) no la voluntad de renunciar a lo que ya se aceptó. Ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio, es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable (art. 997 CC).

Dice el art. 991 CC:

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Por ello, como dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de junio de 2020, [j 3] toda renuncia de derechos hereditarios debe ser clara y expresa, y hallándose cierto el renunciante de los derechos a los que se renuncia.

Caracteres y requisitos de la repudiación de la herencia
  • La repudiación exige siempre manifestación expresa; según el artículo 1008 del Código Civil (después de la modificación del precepto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) deberá hacerse ante Notario en instrumento público; la redacción anterior utilizaba las palabras instrumento público auténtico, lo que motivó discusiones al respecto, hoy sin interés, ya que el precepto habla de Notario, con lo que ha desaparecido la posibilidad anterior de renuncia ante el Juez competente o en documento privado auténtico. Es evidente que cabe la repudiación ante quien ejerza funciones notariales, es decir, ante un Cónsul español en el extranjero.
Capacidad para renunciar a la herencia Regla general para renunciar

La regla general es la contenida en el artículo 992 del Código Civil:

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Si se habla de disposición de sus bienes es que el legislador considera la aceptación o la renuncia como un acto dispositivo, o si no se quiere llamar así, que es un acto que exige los mismos requisitos que los actos de disposición. Se trata de la capacidad máxima. Y afecta a personas físicas y jurídicas.

De ahí que hay casos particulares, que limitan esta facultad de aceptar o renunciar:

Las especialidades sobre la posibilidad de renunciar

a).- Menores de edad:

Emancipados: Se ha discutido si pueden renunciar por sí solos ya que este supuesto no se contempla en el artículo 247 CC, que ahora tiene nueva redacción.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

Efectivamente, no está contemplado el supuesto en el citado artículo 247 CC, pero como el artículo 992 CC habla de tener la libre disposición de los bienes, debe defenderse que el menor necesitará el complemento de capacidad para renunciar.

No emancipados: exige el concurso de sus representantes legales (los titulares de la patria potestad o sólo uno si es el único titular de dicha patria potestad); si en un asunto hay intereses contrapuestos con uno de los progenitores deberá intervenir el otro y si lo es con ambos procederá nombrar un defensor judicial (artículo 163 CC - con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI) - Para repudiar la herencia de menores el Código Civil exige autorización judicial (artículo 166 CC):

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

La razón de ser de esta exigencia, como pone de relieve literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2012, [j 4] es que

los actos de disposición deben tener causas de utilidad justificadas y se deben realizar previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo. Y todo ello, para obtener la protección de los intereses del menor.

b).- Menores sujetos a tutela:

Debe intervenir el tutor.

Para los territorios en que rige el Código Civil, la tutela sólo se aplica:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

En caso de tutela se exige autorización judicial tanto para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, como para repudiar ésta o las liberalidades; el art. 224 CC - redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021 - dice que serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela y en sede curatela el art. 287 CC- asimismo con nueva redacción- exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

c).- Mayores de edad discapacitados

El artículo 996 CC asimismo redactado por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, dice que la aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas y nada dice de la repudiación de la herencia.

La repudiación queda sujeta a la aplicación de las reglas generales del tipo de medidas de apoyo, es decir:

  • Que haya un poder preventivo que lo autorice y en su caso, fije los requisitos para ello.
  • Que se trate de curatela representativa; en este caso el art. 287 CC exige autorización judicial para repudiar la herencia o las liberalidades.
  • Que hay curatela no representativa y se necesite su concurso del curador por así determinarlo la sentencia,
  • Caso de guardador de hecho con autorización judicial (art. 264 CC).
  • En su caso actuación del defensor judicial a que se refiere el art. 285 CC.

d).- A favor de los pobres:

El apartado 2 del artículo 992 CC se refiere a la herencia que se deje a los pobres diciendo que corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749 CC, (los albaceas, y, si no los hubiere, el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR