¿Qué requisitos han de cumplirse para que un particular pueda solicitar del Ayuntamiento la expropiación de unos terrenos por ministerio de la ley?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Noviembre 2017.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
    • 2.2 Doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

El art. 69.1 del texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, TRLS/1976) dispone que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

La primera cuestión que, por tanto, se plantea es que la expropiación por ministerio de la ley se refiere a terrenos que, habiendo tenido edificabilidad, la pierden como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, sin que la sentencia impugnada tenga por acreditada la concurrencia de dicha circunstancia en las fincas de los recurrentes (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, recurso 637/2011 [j 1]).

De esta forma, el Tribunal Supremo ha establecido que la expropiación por ministerio de la ley está prevista para aquellos terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, de manera que el art 69 TRLS/1976 constituye una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 [j 2] y Sentencia de 4 de octubre de 2006, recurso 4144/2003 [j 3])

Y, por esa misma razón, esa expropiación por ministerio de la ley no...

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