Reserva ordinaria

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La reserva viudal u ordinaria, regulada en los artículos 968 y ss. del Código Civil (CC), es la obligación impuesta por la Ley al cónyuge viudo que contrae segundas nupcias a favor de los hijos del primer matrimonio para reservar en su favor la propiedad de todos los bienes que hubiese adquirido de su difunto consorte.

Contenido
  • 1 Fundamento de la reserva viudal
  • 2 Elementos personales de la reserva ordinaria
    • 2.1 Reservista
    • 2.2 Reservatarios
  • 3 Bienes reservables
  • 4 Contenido de la reserva ordinaria
    • 4.1 Posición del reservista
      • 4.1.1 Fase previa
      • 4.1.2 Fase de pendencia
    • 4.2 Posición del reservatario
      • 4.2.1 Fase de pendencia
      • 4.2.2 Fase de consumación
  • 5 Extinción de la reserva
  • 6 Colisión entre reserva viudal y lineal
  • 7 Norma especial para Galicia
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Fundamento de la reserva viudal

Recordando palabras de la Sentencia nº 534/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Junio de 2008 [j 1] la reserva ordinaria opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.

Se trata, por tanto, de una institución que limita la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo (y, por ello, es de aplicación restrictiva), y tiene como fundamento proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio en base a la voluntad presunta del cónyuge difunto, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias (STS de 22 de junio de 1995). [j 2]

En estos términos, señala la Sentencia nº 19/2017 de AP Baleares, Sección 5ª, 25 de Enero de 2017: [j 3]

La reserva constituye una limitación a la libre disposición por causa de muerte con fundamento en la protección de los hijos y en la conservación del orden regular de las transmisiones, que hará que los bienes permanezcan en la familia y el legislador entiende que ello coincide con la voluntad del cónyuge premuerto.

Por ello, como señaló la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2012, [j 4] el reservatario no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del cónyuge supérstite; tampoco viene una vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligación de respetar la reserva, sin perjuicio de su facultad de elegir reservatario/s o desheredar; se trata, en definitiva de una vocación legal.

En este tema se analizan los elementos de la reserva ordinaria, y sus efectos:

Elementos personales de la reserva ordinaria Reservista

La obligación de reservar viene impuesta a los siguientes sujetos:

El viudo/a que contrae segundas nupcias (art. 968 CC), siendo igualmente aplicable en el tercero y ulteriores matrimonios (art. 979 CC). De igual modo, la doctrina ha entendido que dicha obligación de reservar existe incluso en el supuesto en que se haya declarado la nulidad del primer matrimonio (en base al art. 79 CC que establece que la declaración de nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente/s de buena fe), así como en caso de divorcio del primer matrimonio, tal y como reconoce la Sentencia AP Baleares de 14 de octubre de 2002. [j 5]

Puede verse en el Práctico Derecho de Familia:

• El viudo que durante el matrimonio haya tenido, o en estado de viudez tenga, un hijo no matrimonial; en cuyo caso la obligación de reservar surtirá efecto desde el nacimiento del hijo (art. 980. 1º CC).

• El viudo que adopte a otra persona, produciendo efectos la obligación de reservar desde la adopción del hijo. Ahora bien, se exceptúa el supuesto de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios (art. 980.2º CC).

Reservatarios

Los beneficiarios de la reserva son, de acuerdo con el art. 968 y 979 CC, los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio.

Bienes reservables

Los bienes que el cónyuge viudo que contrae segundas nupcias deberá reservar a favor de los hijos y descendientes del primero son los siguientes:

• Todos los bienes que haya adquirido su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo (art. 968 CC), entendiéndose por la doctrina que dentro de este concepto se incluyen las donaciones remuneratorias y onerosas en aquello que excedan de los servicios prestados o del valor del gravamen impuesto (artículos 619 y 622 CC).

Puede verse en Práctico Contratos Civiles el tema Concepto y clases de donación

De igual modo, tendrán carácter reservable los bienes adquiridos en virtud de donaciones realizadas entre los cónyuges durante el matrimonio, al amparo de lo dispuesto en el art. 1323 CC.

Por el contrario, no son reservables los bienes entregados al viudo en usufructo (ex art. 834 CC) toda vez que la titularidad (nuda propiedad) de tales bienes ya corresponde a los hijos del cónyuge difunto.

En cualquier caso, como advierte la STS de 5 de junio de 2008, [j 6] es indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste bastando, para que nazca el derecho a reserva, que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.

• Los bienes que, por los mismos títulos, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio (art. 969 CC). En este sentido, la Sentencia AP Toledo de 11 de diciembre de 2000 [j 7] ha interpretado que solo habrá de respetarse tal reserva en relación con los bienes que el cónyuge viudo casado en segundas nupcias reciba de uno de los hijos de su primer matrimonio y que, a la vez, procedan de la línea del cónyuge fallecido (y no opera cuando proceden de la línea del cónyuge supérstite), pues sólo en este caso el Código Civil no puede permitir que tales bienes pasen a integrar el patrimonio de los hijos que tuviera con su segundo cónyuge.

• Los bienes que haya recibido de los parientes del difunto por consideración a éste (art. 969 CC).

Por el contrario, no tienen la consideración de bienes reservables:

• La mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente (art. 968 CC).

• Las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados (art. 970 CC).

Contenido de la reserva ordinaria Posición del reservista

Los límites a la actuación del reservista se diferencian según la fase:

Fase previa

La primera fase es la que se produce desde el fallecimiento del cónyuge causante hasta el momento en que el cónyuge superviviente contrae nuevas nupcias.

En esta fase todavía no ha nacido la obligación de reservar, por lo que el cónyuge viudo podrá disponer libremente de los bienes tal y como resulta de los arículos 974 y 976 CC según los cuales serán válidas las enajenaciones:

• Tanto de bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge superviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación desde que las celebre, de asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer matrimonio (art. 974 CC).

• Como de bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio, salvo siempre la obligación de indemnizar (art. 976 CC).

Fase de pendencia

La fase de pendencia se inicia desde el momento de la celebración de las segundas nupcias, en que nace la obligación de reservar y se genera una titularidad en situación de expectativa, aunque con ciertas facultades conservatorias:

Facultad de enajenación: Como hemos indicado, la enajenación de bienes muebles será válida, aunque se realice después de contraer segundo matrimonio, pero quedando a salvo la obligación de indemnizar (art. 976 CC). Respecto de los bienes inmuebles, dispone el art. 975 CC que la enajenación de...

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