Responsabilidad civil

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

En la responsabilidad civil se establece la obligación de reparar el daño ocasionado a un tercero por un actuar culpable o negligente del agente causante del mismo.

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación, ya sea contractual o extracontractual, que tiene el sujeto civilmente responsable de reparar el daño ocasionado a un tercero.

Contenido
  • 1 Responsabilidad contractual y extracontractual
    • 1.1 Responsabilidad contractual
    • 1.2 Responsabilidad extracontractual
    • 1.3 Diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad extracontractual
  • 2 Yuxtaposición de responsabilidades
  • 3 Extensión de la indemnización por responsabilidad civil
    • 3.1 Daño emergente
    • 3.2 Lucro cesante
    • 3.3 Daño moral
    • 3.4 Pérdida de oportunidad
  • 4 Responsabilidad solidaria
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Responsabilidad contractual y extracontractual Responsabilidad contractual

Dispone el art. 1101 del Código Civil (CC) que:

«aquellos que, en cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, quedarán sujetos a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados».

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del TS (citándose, por todas, la STS de 3 de julio de 2001 [j 1] y STS de 14 de febrero de 2007) [j 2] que los requisitos que deben concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación son:

  • La preexistencia de una obligación.
  • El incumplimiento de la obligación preexistente debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor.
  • La realidad de los perjuicios ocasionados.
  • La existencia de un nexo causal entre aquella conducta y los daños producidos.

Y no es excusa la buena fe en ningún ámbito; como dice la STS 665/2020, 10 de Diciembre de 2020 [j 3] el principio de la buena fe no sólo constituye un límite al ejercicio de los derechos, sino que también es fuente de deberes de conducta, cuya infracción es un ilícito y, como tal, fuente de responsabilidad (artículos 1101 y 1902 CC).


Encontramos un ejemplo de esta responsabilidad en la sentencia de la AP de Málaga 526/2019 de 19 de julio [j 4] dónde se condena a un notario al pago de 30.000 euros por negligencia profesional, por hacer constar en la escritura de venta que la hipoteca que gravaba la finca estaba pagada cuando en realidad no era así.

Responsabilidad extracontractual

Nos remitimos al tema específico Responsabilidad extracontractual de esta misma obra.

Diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad extracontractual

Los regímenes de responsabilidad civil aparecen en nuestro derecho perfectamente diferenciados, concretándose sus diferencias principalmente en:

  • La regulación: mientras que el régimen general de responsabilidad contractual se halla regulado en los artículos 1101 y ss CC, la responsabilidad extracontractual se encuadra dentro del capítulo de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia (artículos 1902 y ss CC).
  • El origen: la responsabilidad contractual presupone una relación jurídica preexistente que, según precisa la STS de 19 de junio de 1984, [j 5] consiste ordinariamente en un contrato (pero puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico de resarcimiento), mientras que la culpa extracontractual se fundamenta en la existencia de un daño, con independencia de una relación jurídica previa entre las partes.
Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Esta nueva redacción ha suprimido la mención anterior a los que tienen su capacidad modificada judicialmente.

  • La distribución de la carga de la prueba: mientras que en la responsabilidad contractual el acreedor sólo debe probar la preexistencia de la obligación y la realidad del daño como consecuencia del incumplimiento, en la extracontractual el perjudicado debe acreditar la culpa del agente y el nexo causal existente entre la acción u omisión de aquél y el daño sufrido.

Respecto a la prescripción dicha de 5 años: conviene tener en cuenta las situaciones anteriores al 7 de octubre de 2015 (entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 1964, CC por la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil); conforme al art. 1939 CC, se regirán por la redacción anterior del CC -15 años-, pero si a partir del 7 de octubre de 2015 transcurriesen los 5 años que se exige ahora para esta prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por la norma anterior se requiriesen los 15 años.

En este sentido, la Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2016 [j 6] advierte que para lograr las prescripciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 se deberán cumplir cinco años después de la vigencia de la misma, es decir el 7 de octubre de 2020 y no cinco años desde el momento en que pudo ejercitarse.

Las diferencias existentes entre ambos regímenes no impiden, sin embargo, que existan puntos de coincidencia basados en el principio general de indemnizar el daño causado al perjudicado, aproximándose la finalidad reparadora de ambos mediante la aplicación indistinta de preceptos que pueden considerarse comunes y admitiendo la yuxtaposición de responsabilidades.

Yuxtaposición de responsabilidades

La yuxtaposición de responsabilidades o también denominada “unidad de culpa civil” se produce cuando un evento dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro.

En estos casos, surgen acciones distintas (contractual y extracontractual) que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador a fin de que éste aplique las normas que más se acomoden a aquéllos, todo ello para favorecer al perjudicado y conseguir el resarcimiento íntegro del daño producido (véase, en este sentido, la STS de 1 de febrero de 1994 [j 7] o STS de 14 de febrero de 1994, [j 8] entre otras muchas).

Ahora bien, se excluye la yuxtaposición de responsabilidades en aquellos supuestos en que se dan puramente los requisitos definidores de una u otra responsabilidad que, como precisa la citada STS de 19 de junio de 1984, [j 9] ocurre en los siguientes casos:

  • Responsabilidad aquiliana pura: cuando el acto causante del evento dañoso se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente y operaría con la misma extensión e intensidad, aunque ésta no hubiera existido nunca.
  • Responsabilidad contractual pura: cuando el hecho dañoso sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las obligaciones pactadas (es decir, que se produce dentro de la órbita de lo estrictamente pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial), sin que pueda encuadrarse dentro del deber general de no dañar a otro. Por tanto, la preexistencia de una relación jurídica no constituye elemento suficiente para excluir la aplicación de la responsabilidad...

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