Responsabilidad objetiva

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La responsabilidad objetiva significa la imputación a un sujeto de los riesgos generados por su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana ha evolucionado hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas como consecuencia del incremento de las actividades peligrosas y del principio de que aquél que obtiene un provecho es quien debe indemnizar el perjuicio ocasionado al tercero.

De esta forma, la responsabilidad objetiva o por riesgo se configura como un mecanismo que permite atenuar (aunque no excluir) la exigencia del elemento culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, de tal forma que aquél que crea un riesgo, aunque su actuar sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de la actividad peligrosa de la que se beneficia (véase, en este sentido, la STS 9 de julio de 1994). [j 1]

En términos de la STS de 29 de noviembre de 2001, [j 2] se entiende por riesgo:

«La contingencia o situación con carga de daño posible y próximo, lo que impone adoptar las medidas previsoras -y a su vez correctoras, si fuera preciso-, para evitar resultados negativos.»
Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación de la responsabilidad objetiva
  • 2 Requisitos de la responsabilidad objetiva
  • 3 Exoneración de responsabilidad
    • 3.1 Culpa de la víctima
    • 3.2 Caso fortuito y fuerza mayor
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Ámbito de aplicación de la responsabilidad objetiva

Como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 25 de enero de 2007), [j 3] la responsabilidad objetiva no resulta de aplicación con carácter absoluto, sino que el alcance de la teoría del riesgo, como instrumento de imputación de la responsabilidad, se circunscribe a aquellos supuestos en que el riesgo excede del general propio de las actividades ordinarias de la vida.

En consecuencia, la teoría del riesgo no resulta de aplicación en aquellos supuestos en que se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad.

En este sentido, señala la STS de 31 de octubre de 2006 [j 4] que se excluye de responsabilidad objetiva el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006 [j 5] con cita en la STS de 21 de octubre de 2005 [j 6] y STS de 11 de noviembre de 2005), [j 7] los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006) [j 8] o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). [j 9]

Constituyen supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo los previstos en los artículos 1905 a 1910 del Código Civil (CC); de todos ellos, cabe destacar la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1905 CC en virtud del cual se establece que:

«el poseedor de un animal, o quien se sirva de él, está obligado a responder por los daños o perjuicios ocasionados».

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que esta responsabilidad objetiva está basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en beneficio propio de los animales, exigiéndose tan sólo una casualidad material y estableciéndose la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (véase, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2007). [j 10]

Por su parte, el art. 1910 CC señala que

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

La jurisprudencia del TS ha delimitado el alcance e interpretación de la responsabilidad civil por daños causados por cosas arrojadas o caídas, la cual aparece sintetizada en la STS 116/2024, de 31 de enero [j 11] estableciendo:

  • Aunque el art. 1910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el citado artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzado.
  • La expresión de “arrojar” o “caer” se ha interpretado en el sentido de que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas.
  • También se realiza una interpretación amplia del término “cosas” que incluye tanto los objetos sólidos, como los líquidos y las sustancias gaseosas
  • En cuanto al término “casa” al que se refiere el precepto se ha interpretado como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas, establecimientos hoteleros, etc.).
  • No es necesario que el “cabeza de familia” sea el propietario, ya que puede serlo también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble, o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble.
  • Respecto al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, se imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos...

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