Retractos convencionales en Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Los retractos convencionales en Navarra están regulados en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

El 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, que no afectan a las del presente tema.

Distinguimos dos apartados:

I. Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive.

II. Normas hasta el 15 de octubre de 2019 y jurisprudencia.

Contenido
  • 1 Normas a partir del 16 de octubre de 2019
    • 1.1 Retracto con función de garantía
    • 1.2 Venta con pacto de retro
  • 2 Normas hasta el 15 de octubre de 2019
    • 2.1 Retracto con función de garantía
    • 2.2 Venta con pacto de retro
  • 3 Nota Fiscal
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Normas a partir del 16 de octubre de 2019 Retracto con función de garantía

En Navarra, su Compilación o Fuero Nuevo expresamente admite que el retracto pueda cumplir función de garantía.

Dice la LEY 475 del Fuero Nuevo, (nueva redacción)

Garantía mediante venta con pacto de retro. El cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación.

Y añade:

Régimen. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerará garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583, y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo y de las leyes 577, 578 y 579.
  • LEY 477 de Fuero Nuevo, (nueva redacción):

Consumación:

Consumación. El simple transcurso del plazo de la obligación garantizada no hará firme la adquisición de propiedad por el acreedor, sino que esta solo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación.
Lo previsto en esta ley se observará aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedarán siempre a salvo cualesquiera pactos más favorables para el deudor.
  • LEY 478 del Fuero Nuevo.(misma redacción):

Exclusión de lesión enorme:

La adquisición firme conforme a la ley anterior no podrá ser rescindida a causa de lesión en el precio.
  • LEY 479 del Fuero Nuevo (misma redacción):

Frutos:

Consumada la adquisición de la propiedad por el acreedor, se aplicará para la distribución de los frutos lo establecido en las leyes 353 y 354.
  • LEY 480 del Fuero Nuevo.(nueva redacción):

Prescripción:

Prescripción. Si no se hubiera pactado otro plazo, la acción de retraer prescribirá a los diez años.
El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.
Venta con pacto de retro

Todas las Leyes tienen una nueva redacción, a saber:

LEY 575:

Concepto.

Por el contrato de venta con pacto de retro o a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles.

LEY 576:

Plazo.

El derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado o indefinido. Solo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras “para perpetuo”, “siempre”, “cada y cuando quisiere” u otras semejantes que indiquen claramente este carácter.

LEY 577:

Precio.

Si el derecho de retraer se hubiere establecido con carácter indefinido o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.

LEY 578:

Transmisibilidad.

El derecho de retraer es transmisible por actos “inter vivos” o “mortis causa” e hipotecable y adjudicable, a no ser que se hubiere establecido como personalísimo.
Se podrá ejercitar contra el comprador y contra todos aquellos que de él traigan causa.

LEY 579:

Pluralidad de personas.

El comprador podrá oponerse al ejercicio parcial del retracto.
Si la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podrá ejercitarse contra cada una de estas por su parte.
Si el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podrá ejercitarlo solidariamente por su totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podrán reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retraída, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este...

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