Reversión y retasación

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El derecho de reversión o retasación es el derecho del titular originario (o sus causabientes) a recuperar el bien o derecho en el caso de que no se cumpla, o cese, la causa que originó su expropiación.

Garantiza a los expropiados el valor del bien ante futuras reformas que lo incrementen mediante el cambio de uso del suelo o el aumento de la edificabilidad (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016, recurso 621/2015) [j 1].

Contenido
  • 1 Reversión
    • 1.1 Concepto de reversión
    • 1.2 Por alteración del uso que motivó la expropiación del suelo
    • 1.3 En los casos de expropiaciones de suelo para ejecutar una actuación de urbanización
    • 1.4 Supuestos excluidos del derecho de reversión (segregación de vuelo o subsuelo)
  • 2 Retasación
    • 2.1 Concepto y naturaleza del derecho de retasación
    • 2.2 Supuestos en que procede la retasación
  • 3 Valoración
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Reversión Concepto de reversión

La reversión es un derecho de configuración legal que, como al, no se encuentra incluido dentro de las garantías constitucional establecidas en el marco del artículo 33.3 de la Constitución sobre propiedad y expropiación.

Por otra parte y como hemos afirmado reiteradamente, el art. 33.3 CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación el derecho de reversión que es, en consecuencia, un derecho de configuración legal (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 6 [j 2]; 164/2001, de 11 de julio, FJ 39) [j 3], disponiendo el legislador estatal de un margen para establecer los criterios de cuándo y con qué requisitos nace el derecho de reversión (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, F. 10 [j 4]).

La reversión es el derecho que se reconoce a quien era titular del bien expropiado (o sus causabientes) a recuperar el bien o derecho en el caso de que no se cumpla, o cese, la causa justificada de utilidad pública o el interés social que justificaron la expropiación.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autonómicas para la regulación del derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas. En nuestra STC 164/2001, de 11 de julio (F. 39) [j 5], ante el reproche de inconstitucionalidad respecto al precepto que regulaba esta cuestión en la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998 anteriormente vigente (artículo 40), afirmamos que la competencia legislativa del Estado sobre expropiación forzosa ( art. 149.1.18 CE ) abarca la regulación de las garantías de la expropiación, entre las que se encuentra el derecho de reversión. También aclaramos que esta competencia para la regulación del derecho de reversión presenta una doble vertiente. Por un lado, el Estado puede regular la reversión como garantía común de todos los propietarios, con abstracción del ámbito material en que tenga lugar cada concreta expropiación, estableciendo mediante criterios generales cuándo, y con el cumplimiento de qué requisitos, puede o debe nacer el derecho de reversión, así como los supuestos generales en los que se excluye tal derecho. En esta vertiente de su competencia, el Estado no tiene «ningún límite… en razón del grado de detalle que puede alcanzar su regulación» (F. 39). Por otro lado, el Estado puede dictar también normas especiales sobre reversión que se refieran, incluso, a sectores o materias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como es el caso del urbanismo, «siempre que aquellas especialidades tengan marcado carácter mínimo o principial y sean expresión o modulación de la regulación general de la garantía reversional». El actual artículo 39.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo es precisamente una expresión o modulación de la regulación de la garantía reversional y, concretamente, de la garantía de vinculación al fin expropiatorio que con carácter general establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Modulación de la regla general que responde a la idea de que la misma finalidad expropiatoria puede cumplirse con distintos «destinos» del bien expropiado (STC 166/1986, de 19 de diciembre, F. 13 [j 6]) (Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2012, de 5 de julio, F. 8 [j 7]).
Por alteración del uso que motivó la expropiación del suelo

Aunque la forma en la que el artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) parece establecer, como norma general, el derecho de reversión en aquellos casos en los que se altere (se viera alterado) el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, lo cierto es que en ese mismo precepto se establecen una serie de excepciones que condicionan, en gran medida, ese derecho de reversión en el caso de las expropiaciones urbanísticas.

Son circunstancias que, conforme a la Ley del Suelo , hacen desaparecer el derecho de reversión:

  • El transcurso del plazo de ocho años: Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
  • Expropiación para patrimonios públicos de suelo: Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.
  • Expropiación para la ejecución de actuaciones de urbanización: Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización.
  • Expropiación por incumplimiento o no levantamiento de cargas: Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.
En este sentido, el artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece en cuanto a las excepciones al derecho de reversión, que no habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

a. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que...

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